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TD-00225-2019

1/12 1035-150719 Expediente Nº: TD/00225/2019 RESOLUCIÓN Nº: R/00582/2019 Vista la reclamación formulada el ante esta Agencia por Dª A.A.A., contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de mayo de 2018, Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión en relación con una URL frente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L. en adelante, el reclamado). Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes URL: ***URL.1 La parte reclamante manifiesta que, la información alojada en la URL cuestionada es inadecuada, inexacta, no pertinente, no actualizada o excesiva tras la firmeza del Auto de sobreseimiento libre dictado en el curso del procedimiento penal. SEGUNDO: Con fecha 25 de junio de 2019, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y a los efectos previstos en su artículo 64.2, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante contra reclamado y se acuerda dar traslado de la reclamación, para que en el plazo de quince días hábiles presente las alegaciones que considere convenientes y se informa a las partes que el máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, por lo que se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  GOOGLE manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento que, la parte reclamante ejercitó el 19/05/2018 el derecho de supresión en relación con una URL que según él aparecía entre los resultados del buscador al realizar una consulta a partir de su nombre y por medio de correo electrónico del 29/05/2018 se denegó motivadamente. En relación con la URL disputadas se considera que remiten a informaciones que presentan relevancia e interés público incuestionables, se trata de una C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 noticia publicada por el diario Naiz, en la que se informa de una denuncia interpuesta por el sindicato LAB por un supuesto delito de prevaricación. En el caso que nos ocupa nada indica que los datos personales publicados en la noticia sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. Google LLC considera que debe tenerse muy en consideración la decisión del medio de comunicación de publicar y divulgar sin restricciones la noticia en su web, sobre la base de que la información es relevante y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos. Los medios de comunicación hacen uso habitualmente de protocolos de exclusión cuando consideran justificado que una información deje de aparecer enlazada entre los resultados de los buscadores. También tiene otra alternativa, podría ejercitar su derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales, reconocido en el artículo 86 de LOPDGDD y de este modo, podría ver satisfecha su pretensión y, una vez actualizada la información en la fuente donde ha sido publicada, si es que procediera esa medida, todos los motores de búsquedas del mercado, facilitarían resultados de búsqueda a esas noticias completadas o actualizadas sin necesidad de ninguna medida adicional. Aparentemente la parte reclamante no fue finalmente condenada. Pues bien, a juicio de esta parte, eso no es determinante. La Jurisprudencia ha declarado de manera constante que la libertad de información no viene condicionada por el resultado de los procesos penales. La negativa a bloquear el enlace disputado está justificada en el interés legítimo de los internautas en acceder a la información y que informa al público sobre el proceso penal. Se considera que la información publicada en las webs controvertidas presenta indudable interés público, y que los ciudadanos tienen un interés legítimo de acceso continuo, independientemente del resultado del proceso penal. Esa información contribuyen a generar confianza de la sociedad en el funcionamiento del sistema judicial. Que las informaciones y opiniones están claramente referidas a la actividad profesional de la parte reclamante como profesional de como miembro del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado y Directora Provincial del Servicio Público de Empleo. Algo así debe tenerse sin duda en consideración a la hora de ponderar los intereses en juego. Se considera que una Directora de una institución estatal desempeña un cargo o papel de proyección pública en la sociedad y debe de estar sometido a la crítica y al escrutinio público por razón de su actividad. En efecto, las libertades de expresión e información alcanzan el máximo nivel de prevalencia frente a otros derechos de la personalidad cuando los titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 No se ha encontrado en la noticia disputada expresiones injuriosas o que resulten innecesarias para la divulgación de la información relacionada con la actividad profesional. El contenido relativo a la vida pública de la interesada está intrínsecamente vinculada al interés público, por lo que esta parte entiende que la libertad de expresión e información deben prevalecer sobre el derecho a la protección de datos de la parte reclamante. Que el tratamiento de datos personales en un contexto referido a la actividad profesional de una persona no puede evaluarse desde la misma óptica que cuando se refiere a información relativa a la esfera personal o privada de esa persona. Que la información no es obsoleta, pues remite a información publicada en diciembre de 2016, la normativa en materia de protección de datos exige la cancelación de los datos personales cuando estos han dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que fueron recabados, circunstancia que no se produce en el caso que nos ocupa. Según TJUE el derecho al olvido parte la premisa de que haya transcurrido el tiempo suficiente entre la publicación de la información controvertida y el momento en el que se ejercita el derecho, de tal forma que el interés general en acceder a la información haya decaído y no se produce en este caso. El derecho al olvido es un derecho que encuentra su límite en la libertad de información. Se trata de un derecho que, no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día, y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la Web. Que los datos personales ni son contrario a la normativa en materia de protección de datos, ni podría ser considerado inadecuado, impertinente o excesivo en relación con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido.  La parte reclamante señala que, el derecho fundamental al respeto de la vida privada prevalece, sobre los derechos a la libertad de expresión y/o información del editor de la noticia y del público en general en disponer de dicha información. Que con la eliminación del rastro digital en ningún caso quedaría impedido el acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos al de su nombre Que no se ostenta un cargo público de naturaleza político y que es un puesto perfil técnico de libre designación como funcionario de carrera, no encontrándose incluido el puesto desempeñado en ningún caso como Alto Cargo de la Administración General del Estado. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Que, aunque se reconozca el interés público que en su momento pudo tener la noticia, no requería la difusión del nombre personal aunque se ocupase el cargo de Directora Provincial, ya que las actuaciones carecían de particular notoriedad por no ser personaje publico ni desempeñar un papel destacado en la vida pública. Que la actuación de la Directora fue escrupulosamente ajustada a derecho y se actuó como otras Direcciones provinciales. Que la noticia ha perdido actualidad, no solo por el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos o por el Auto de sobreseimiento libre dictado en el curso de las actuaciones penales, sino porque todos los expedientes fueron revisados de oficio por las diferentes Direcciones Provinciales reconociendo a los afectados el derecho al subsidio casi inmediatamente después de la publicación de la noticia, previo nuevo informe de la Abogacía del Estado, el cual se venía elaborando desde hacía un tiempo, precisamente a requerimiento en primera instancia de las propias Direcciones Provinciales, y siguiendo, una vez más, las instrucciones precisas recibidas de la Subdirección General de Prestaciones Que la noticia en cuestión no se limita a la narración de unos hechos, tal y como hicieron el resto de los editores, sino que además contiene una serie de pensamientos, ideas y opiniones, con frases y expresiones innecesariamente injuriosas, ultrajantes y ofensivas. Que el legítimo derecho a la libertad de información exige el cumplimiento de veracidad, y la noticia es inveraz por dos motivos: por atribuir un comportamiento prevaricador por la emisión de cuatro resoluciones y porque las resoluciones judiciales concluyeron que no se había cometido delito alguno, pero no simplemente porque no se hubiera podido acreditar su comisión o porque no hubiera indicios suficientes para atribuírsela a la compareciente, y por ello fuera de aplicación el principio de presunción de inocencia, sino porque concluyentemente los hechos no eran constitutivos de infracción penal. A dicha conclusión se llegó en virtud de un Auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, cuyo principal efecto consistió en la consideración de los hechos denunciados como cosa juzgada, formal y material, exactamente igual al de una sentencia absolutoria. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone que: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” TERCERO: El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  2. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  3. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  4. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  5. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  6. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  7. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  8. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  9. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  10. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  11. h)e i), y apartado 3;
  12. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  13. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” CUARTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  14. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “ un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 SÉPTIMO: En el presente caso, la parte reclamante ejercitó el derecho ante el reclamado en relación con la URL ya referenciadas, y este, le contestó denegando motivadamente su petición. Por parte de esta Agencia se ha comprobado que, al realizar una búsqueda por el nombre de la parte reclamante en el buscador Google, sigue aparecen indexada la URL objeto del presente procedimiento. En relación con dicha URL, se observa que, aparentemente se ofrece una información en relación con su actividad profesional y, sin embargo, esto no es exactamente así, como se puede determinar mediante Auto de sobreseimiento libre aportado al procedimiento y la firmeza del mismos y que el reclamado es conocedor por el traslado de la reclamación por parte de esta Agencia el 25 de junio de 2019. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. Examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que la url reclamadas publican información de la interesada aparentemente en su condición de Directora Provincial, es decir, aparentemente se ofrece una información en relación exclusivamente a su actividad profesional y, sin embargo esto no es exactamente así ya que las publicaciones, informaciones y expresiones vertidas en aquellas se centran en atribuir a esta persona determinados comportamientos irregulares ocurridos en el desarrollo de un proceso, todas las cuales, de ser ciertas, deben ser y han sido, objeto de reclamación ante las instancias procedimentales correspondientes, las cuales no han encontrado nada reprochable. De este modo puede concluirse que lo que se pretende con ese tipo de publicaciones, informaciones expresiones más que ofrecer una información sobre la actuación profesional de una persona, es la de intentar condicionar el proceder de la propia Administración, proceder que se manifiesta mediante las decisiones adoptadas por los miembros que la integran en cada caso concreto. En este sentido, se debe tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de mayo de 2017, en la que se declara la prevalencia de la libertad de expresión por el buscador cuando la información se refiere a datos profesionales del reclamante, como se indica a continuación Libertad de expresión que asiste no solo al titular de la página web de origen sino también, en este caso, al buscador Google Inc. Ello tomando en consideración el carácter eminentemente profesional de los datos personales publicados, la relevancia pública, al menos en el ámbito sanitario, de la persona a la que se refieren dichos datos, a lo que debe añadirse que se trata de "opiniones" o "comentarios" vertidos en un foro de discusión más que de información concerniente a dicho afectado/denunciante (en ningún caso sujeta al límite interno de veracidad) y en definitiva, y sobre todo, que debe prevalecer el interés público, de los internautas y de los posibles futuros pacientes en conocer, respecto de un médico que continúa en C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 activo, las experiencias y opiniones manifestadas por otros usuarios del mismo profesional. No obstante, en base a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de 11 de enero de 2019, tras exponer ampliamente los fundamentos jurídicos de la sentencia da respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declarando que: “El artículo 20.1.
  15. d)de la Constitución española de 29 de diciembre de 1978, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, debe interpretarse en el sentido de que debe garantizarse la protección del derecho al olvido digital (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Fundamental) en aquellos supuestos en que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia. La persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen está legitimada para fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios de motor de búsqueda en internet o ante la Agencia Española de Protección de Datos cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional que se revele injustificada por contradecir los pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme. Debe hacerse referencia, en último término, a la circunstancia de que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,-objeto de interpretación en este recurso de casación- ha sido derogado por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que entró en vigor el 7 de diciembre de 2018, que reconoce expresamente en el artículo 93 el derecho al olvido en búsquedas de internet, a cuyo tenor: «1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información. Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procediese por la misma a su borrado previo o simultáneo. 2. El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo no impedirá el acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho.»” En el presente caso las informaciones recogidas en la URL se refieren a hechos cuya inexactitud adquirió firmeza en el Auto de Diligencias Previas nº 1520/2016 que se dictó el sobreseimiento libre y archivo respecto a la parte reclamante. Por lo tanto, se debe proceder al bloqueo de la URL que, al introducir el nombre de la parte reclamante en el resultado del motor de búsqueda en internet las informaciones ofrecidas carecen posteriormente del requisito de exactitud por no haber sido actualizada cuando se produjo el pronunciamiento del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao Por consiguiente, la información de la URL que es objeto de difusión a través de los motores de búsqueda, que contengan datos inexactos y afectan sustancialmente a la noticia, conlleva una desvalorización de la imagen reputacional de la parte reclamante, por lo que se debe proceder a su desindexación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. e instar a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) a que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a la URL reclamada. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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