1/6 Expediente Nº: EXP202100108 (TD/00226/2021) RESOLUCIÓN Nº: R/00732/2021 Vista la reclamación formulada el 15 de junio de 2021 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra AYUNTAMIENTO DE SIERO, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) solicitó ante el AYUNTAMIENTO DE SIERO con NIF P3306600B (en adelante, el reclamado) “Tiempo de trabajo computado durante el año 2020 (…) - Total de horas de presencia en el puesto de trabajo, según los datos de entrada y salida existentes en registro de jornada laboral, correspondientes al año 2020 (…) - Listado de las horas de los fichajes de entrada y salida correspondientes a los días de trabajo (…) durante el año 2020.” sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante aporta copia de la solicitud presentada ante el reclamado, así como copia del justificante de presentación de la misma en el registro electrónico del organismo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación, con fecha 7 de julio de 2021, al organismo reclamado para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. La Delegada de Protección de Datos del reclamado remitió a esta Agencia un escrito de alegaciones en el que manifiesta que, una vez recibido el escrito de la parte reclamante de fecha 16-02-2021 solicitando determinada información sobre el tiempo de trabajo computado durante el año 2020, éste se adjuntó a su expediente personal y en él se emitieron los oportunos informes. “Una lectura del escrito presentado por el Sr. A.A.A. el 16-2-2021 nos permite concluir que el derecho que ejerció es el de acceso a conocer datos relativos al desempeño de sus laborales funcionariales como ***PUESTO.1, y su ejercicio no está sometido a la legislación en materia de protección de datos, sino a la legislación administrativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 general y de la función pública y, en consecuencia, si existiere cualquier discrepancia su resolución correspondería a los órganos judiciales del orden contenciosoadministrativo.” “No obstante lo anterior hemos de advertir que el 13-5-2021 el Sr. A.A.A. presentó petición en la que solicitada el acceso a sus datos objeto de tratamiento en el Ayuntamiento. En esa ocasión se le dio respuesta a la misma; acreditando en el Anexo I la respuesta facilitada.” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 3 de agosto de 2021, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses. El mencionado acuerdo concedió al organismo reclamado trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. El reclamado manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento que “(…) esta parte entiende que se ha dado cumplida información, conforme a la legislación vigente en protección de datos, al Sr. A.A.A. y así viene palmariamente explicado en el escrito remitido con fecha 29 de julio, donde literalmente se dice “Una lectura del escrito presentado por el Sr. A.A.A. el 16-2-2021 nos permite concluir que el derecho que ejerció es el de acceso a conocer datos relativos al desempeño de sus labores funcionariales como ***PUESTO.1, y su ejercicio no está sometido a la legislación en materia de protección de datos, sino a la legislación administrativa general y de la función pública, y en consecuencia, si existiere cualquier discrepancia su resolución correspondería a los órganos judiciales del orden contenciosoadministrativo”, (…) Se decía también en el escrito remitido por este Ayuntamiento, que en escrito con registro de entrada 13 de mayo de 2021, el Sr. A.A.A., presentó petición en el que si se solicitaba acceso a sus datos objeto a tratamiento en el Ayuntamiento, y a ese escrito se le contestó oportunamente, como se ha acreditado ante la Agencia de Protección de Datos. En el escrito remitido a esa Agencia por el Sr. A.A.A. de fecha 15 de julio, que acompaña al acuerdo por el que se admite a trámite la reclamación presentada por el mismo y se da traslado a esta administración para presentar alegaciones, no hace referencia a su petición de fecha 13 de mayo, que si se refiere a datos objeto de tratamiento y a los que tiene derecho acceso y que ha sido oportunamente contestada. En este sentido se reitera el contenido del escrito del Ayuntamiento de fecha 29 de julio.” CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por el reclamado, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 La parte reclamante señala que, con fecha 26 de agosto de 2021, se le hace entrega de un informe donde constan los datos solicitados con fecha 16 de febrero de
- Considera que “los datos almacenados en los dispositivos de control, como los generados por los mismos, constituyen datos personales de acuerdo con el artículo 4 del RGPD.” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 3 de agosto de 2021, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “
- Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, “el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales”. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. El derecho de acceso es independiente del derecho de acceso a la información pública que regula la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y del derecho de acceso a documentación en un procedimiento administrativo, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas (LPACAP). En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejerció su derecho de acceso solicitando información sobre el tiempo trabajado durante 2020, y las horas de los fichajes de entrada y salida de los días trabajados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 A este respecto, cabe señalar que el interesado tiene derecho a obtener del responsable los datos que son objeto del tratamiento y así poder comprobar que los datos son ciertos, que la utilización o tratamiento se limite a los datos estrictamente necesarios para la finalidad que se hace conforme a la relación entre el interesado y el responsable, y en el caso de disconformidad, poder ejercitar cualquiera de los derechos establecidos en el RGPD. Una vez examinada la documentación obrante en el procedimiento, se observa que la petición de la parte reclamante no es el acceso a los datos de base registrados, sino que es la obtención de una serie de datos relativos a las horas trabajadas. En relación a esta solicitud cabe señalar que el derecho de acceso consiste en obtener información de los datos personales de base registrados. Por tanto, la obtención de datos derivados de la relación contractual laboral queda fuera del derecho de acceso configurado en la normativa de protección de datos, todo ello, con independencia de que la normativa sectorial ampare la obtención de dichos datos. No obstante lo anterior, durante la tramitación del presente procedimiento el reclamado ha facilitado a la parte reclamante los datos laborales solicitados. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a AYUNTAMIENTO DE SIERO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a AYUNTAMIENTO DE SIERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1037-080921 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es