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TD-00228-2021

1/9  Expediente Nº: TD/00228/2021 RESOLUCIÓN Nº: R/00819/2021 Vista la reclamación formulada el 12 de abril de 2021 ante esta Agencia por Dª A.A.A., contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de acceso frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A. con CIF A79456232 (en adelante, el reclamado), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante, tras recibir una oferta publicitaria del reclamado, solicitó el préstamo ofertado, que le fue denegado. Por ello, la parte reclamante solicitó la causa de la denegación. El reclamado le contestó “(…) Te informamos que el estudio de la solicitud se basa en un conjunto de condiciones que se ajustan a nuestra política de riesgo, tal y como ocurre con el resto de sociedades del sector. Como te indicamos previamente, son criterios objetivos que se aplican a la hora de estudiar cada caso y que no es posible ofrecer el detalle de los mismos.” La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. El reclamado considera que la solicitud de la parte reclamante no se refiere al acceso a sus datos personales obrantes en sus bases de datos, sino a las causas consideradas para la denegación de su préstamo, y por tanto, no puede considerarse una solicitud de ejercicio de derechos de protección de datos en el sentido amparado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 por el Reglamento 2016/679 General de Protección de Datos o la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. “El 31 de marzo de 2021, se recibe por vía electrónica la petición de la reclamante en la que solicita conocer las causas de denegación del préstamo personal solicitado. Dicha solicitud es respondida por SFC, ese mismo día, donde se explica a la reclamante que la denegación se basa en un conjunto de condiciones financieras y criterios objetivos ajustados a nuestra política de riesgo.” “(…) Tal y como se detalla en la solicitud de contrato de préstamo suscrita por la reclamante, con carácter previo a la concesión de los préstamos solicitados, SFC recaba la información relativa a los antecedentes crediticios y posiciones de riesgo de Entidades prestadoras de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito (en particular, del Servicio de Crédito de Asnef-Equifax) y de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (“CIRBE”), para el análisis y, en su caso, concesión, seguimiento y control de la financiación solicitada, así como para cumplir las obligaciones legales. Esta posibilidad fue expresamente consentida por la reclamante, mediante la suscripción de la solicitud de préstamo personal (…)” El reclamado señala que “(…) puesto que en este caso no se ha producido ninguna incidencia relacionada con la normativa de protección de datos no se ha considerado necesario adoptar ninguna medida concreta.” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 10 de agosto de 2021, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses. El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Dicha entidad, en síntesis, reiteró las alegaciones ya presentadas con anterioridad. “(…) La interesada no solicitó conocer los datos de los que disponía SFC, ni el tratamiento que se estaba haciendo de éstos. Sino que se solicitó conocer el motivo por el cual se había denegado el préstamo y el criterio empleado por SFC para su denegación”. CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por el reclamado, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas, señalando que se reitera en su petición “(…) no siendo lógico que ofrezcan un préstamo a un cliente a sabiendas que no reúne los requisitos (…)” y que “(…) Además de la dudosa adquisición de datos, de todos es sabido lo ilegal de la publicidad engañosa. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 QUINTO: Recibidas las alegaciones de la parte reclamante se dio traslado de las mismas al reclamado, para que presentase las alegaciones que considerase oportunas, que señaló que, en relación a la oposición de la parte reclamante al envío de ofertas de préstamo personal, sin la previa comprobación por SFC de que los receptores de dichas comunicaciones cumplen los criterios de solvencia para poder contratar dichos préstamos, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 10 de agosto de 2021, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: El artículo 15 del RGPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
  2. a)los fines del tratamiento;
  3. b)las categorías de datos personales de que se trate;
  4. c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales;
  5. d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  6. e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
  7. f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  8. g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
  9. h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.” Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. QUINTO: El artículo 22 del RGPD, Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, dispone que: “1. Todo interesado tendrá derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar. 2. El apartado 1 no se aplicará si la decisión:
  10. a)es necesaria para la celebración o la ejecución de un contrato entre el interesado y un responsable del tratamiento.
  11. b)está autorizada por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento y que establezca asimismo medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado, o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9
  12. c)se basa en el consentimiento explícito del interesado. 3. En los casos a que se refiere el apartado 2, letras
  13. a)y c), el responsable del tratamiento adoptará las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado, como mínimo el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a impugnar la decisión. 4. Las decisiones a que se refiere el apartado 2 no se basarán en las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 9, apartado 1, salvo que se aplique el artículo 9, apartado 2, letra
  14. a)o g), y se hayan tomado medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado. El artículo 4.2 del RGPD define tratamiento, como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El mismo artículo en su apartado 4 define elaboración de perfiles como “toda forma de tratamiento automatizado de datos personales consistente en utilizar datos personales para evaluar determinados aspectos personales de una persona física, en particular para analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de dicha persona física”, y contempla en su artículo 22 la regulación de este derecho. De acuerdo con el derecho de acceso del artículo 15 del RGPD en relación con el artículo 22 del mismo texto legal, el responsable está obligado a comunicar al interesado sobre el tratamiento y decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, y facilitar información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. Esta obligación deberá cumplirse tanto si los datos se han obtenido o no del del propio interesado. La reclamante, tras la denegación de un préstamo solicitado al reclamado, solicitó conocer las causas de dicha denegación, recibiendo como respuesta “(…) Te informamos que el estudio de la solicitud se basa en un conjunto de condiciones que se ajustan a nuestra política de riesgo, tal y como ocurre con el resto de sociedades del sector. Como te indicamos previamente, son criterios objetivos que se aplican a la hora de estudiar cada caso y que no es posible ofrecer el detalle de los mismos.” El reclamado ha aportado copia de la “SOLICITUD/CONTRATO DE PRESTAMO PERSONAL”, constando en el apartado VIII), Decisiones individuales automatizadas, que “En todo caso, usted tendrá derecho a obtener intervención humana por parte de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 la Entidad, a expresar su punto de vista y a impugnar cualquier decisión automatizada en caso de no estar de acuerdo con ella.” Para que se pueda impugnar cualquier decisión automatizada de la que se derive la denegación de un préstamo antes se han de conocer los datos que se han utilizado en el algoritmo, los resultados obtenidos y el perfil generado. Examinada la documentación obrante en el expediente se comprueba que el reclamado no ha facilitado a la parte reclamante el derecho ejercitado, dado que no se informa sobre el tratamiento y la decisión automatizada para denegar el préstamo. Dado que el acceso a los datos personales de la parte reclamante es incompleto, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento, debiendo facilitar los datos obtenidos de decisiones automatizas de forma expresa, precisa e inequívoca. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. e instar a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A. con CIF A79456232, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho de acceso solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.
  15. m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1037-080921 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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