1/6 Expediente Nº: TD/00231/2020 RESOLUCIÓN Nº: R/00082/2021 Vista la sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera en el Recurso Contencioso Administrativo nº 0001203 por el que se impugna la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 23 de octubre de 2018 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 8 de junio de 2018, que acuerda no iniciar procedimiento Administrativo E/03225/2018. Dicha sentencia anula las resoluciones impugnadas, con retrotracción de las actuaciones a fin de que esta Agencia admita a trámite la reclamación de cancelación de datos personales de D. A.A.A. contra D.G. DE LA POLICIA -AREA DE TRATAMIENTO DOCUMENTAL Y ARCHIVO-, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DIVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de marzo de 2018, Dª. B.B.B. en representación de D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión frente a D.G. DE LA POLICIA -AREA DE TRATAMIENTO DOCUMENTAL Y ARCHIVO-, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DIVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN (en adelante, la reclamada), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado y manifiesta que, se solicitó la cancelación del Antecedente Policial y recibió una respuesta genérica. Que antes de proceder a la solicitud de cancelación de los Antecedentes policiales, se solicitó la cancelación del Antecedente penal, siendo el mismo debidamente cancelados. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La reclamada señaló que denegó la petición del reclamante en base a los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Persona, detallando ahora los motivos de dicha denegación que, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 sentencia firme de 3 de noviembre de 2011, se condena a la parte reclamante como autor de un delito de agresión sexual y una falta de lesiones. Que el artículo 23.1 de la LOPD establece las excepciones a los derechos de cancelación, en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando. Dada la naturaleza de los datos que figuran en el fichero PERSONAS, en el que consta el recurrente detenido por un delito de agresión sexual del que fue juzgado y condenado, por ello, en fecha 23 de mayo de 2018, se resolvió desestimar la solicitud de cancelación de antecedentes policiales solicitada. TERCERO: La parte reclamante pone de manifiesto que, con la respuesta de la reclamada de fecha 23/11/2020, mantiene el mismo criterio que en su día se alegó, acordando no cancelar el antecedente policial únicamente por la naturaleza del delito, amparando su actuación en el artículo 23.1 de la LOPD No se está de acuerdo con el criterio expuesto, no es suficiente motivación para denegar la cancelación por la naturaleza del delito y la pena impuesta. Que no se hace expresa referencia al peligro para la defensa del Estado o la seguridad pública, resultando la actuación de la reclamada una vulneración del derecho cancelación, no se dan adecuadamente las razones exactas por las que es denegado dicho derecho. Que los hechos ocurrieron hace 13 años y no tiene otro antecedente policial ni antes ni después de los hechos ocurridos en el año 2007, por el que fue Juzgado y condenado a una pena de un año y seis meses de prisión, suspendida por dos años al no tener antecedentes penales, nunca entró en prisión, estando completamente archivada la causa y cancelado el antecedente penal Que ha trabajado y se ha integrado, no existiendo ninguna causa pendiente a día de hoy que pueda estar siendo investigada, estando en trámites de jubilación. En base a los fundamentos de derecho alegados y la jurisprudencia existente, la contestación de la reclamada no ofrece argumentos concretos con relación a los motivos de denegación de la solicitud de cancelación de los antecedentes policiales, utilizando formulas generales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 SEGUNDO: La Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dispone que: “Los tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, continuarán rigiéndose por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en particular el artículo 22, y sus disposiciones de desarrollo, en tanto no entre en vigor la norma que trasponga al Derecho español lo dispuesto en la citada directiva.” TERCERO: El artículo 16 de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, de 13 de diciembre (en lo sucesivo, LOPD) dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente.
- b)El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- c)Petición en que se concreta la solicitud.
- d)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- e)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 23.1 de la LOPD establece que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.” SÉPTIMO: El artículo 22.4 de la LOPD dispone: “4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de supresión a los datos personales que se encuentren incluidos en el fichero PERSONAS, y manifiesta que su solicitud obtuvo una respuesta insatisfactoria, dado que no se ha atendido adecuadamente al utilizar una contestación genérica, no justifica ni motiva las razones para ello, basándose en los ya citados artículos 22 y 23 de la LOPD. Durante la tramitación del presente procedimiento, la reclamada ha especificado los motivos para la denegación de la cancelación solicitada al indicar que los antecedentes policiales está relacionado con una condena como autor de un delito de agresión sexual y una falta de lesiones. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28/03/2011 establece: “Ha de concluirse, por tanto, que si bien los derechos de acceso y cancelación de los datos personales obrantes en los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado relacionados con la investigación de hechos presuntamente delictivos puede limitarse por razones de seguridad, para no perjudicar el fin de la investigación o para preservar la seguridad o los datos de terceros afectados, estas restricciones habrán de concretarse y motivarse, sin que baste la simple negativa a facilitar su información o la genérica afirmación de que su contenido ha sido remitido a la “autoridad judicial” sin especificarla. El encargado de este fichero, ante el ejercicio del derecho de acceso instado por el interesado en conocer los datos personales contenidos en los archivos policiales, en concreto los referidos a determinados atestados policiales en los que aparecía como denunciado, debe justificar y motivar las razones que le impiden dar a conocer estos datos o por las que se debe limitar el contenido de dicha información.” En consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación al haberse justificado extemporáneamente los motivos por los que no procede la cancelación solicitada, sin que proceda realizar actuación posterior alguna. Hay que señalar que esta Agencia no es competente para analizar y valorar la necesidad o no del mantenimiento de dichos datos por parte de la DG Policía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por Dª. B.B.B. en representación de D. A.A.A., contra la entidad D.G. DE LA POLICIA -AREA DE TRATAMIENTO DOCUMENTAL Y ARCHIVO-, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DIVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, justificado las razones por las que no cabe la cancelación solicitada, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. B.B.B. en representación de D. A.A.A. y a D.G. DE LA POLICIA -AREA DE TRATAMIENTO DOCUMENTAL Y ARCHIVO-, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DIVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1034-080719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es