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TD-00236-2020

1/9  Expediente Nº: TD/00236/2020 RESOLUCIÓN Nº: R/00058/2021 Vista la reclamación formulada el ante esta Agencia por D. A.A.A., contra GOOGLE LLC, por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de junio de 2020, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión con relación a las URLs que trascribe en su reclamación a frente al GOOGLE LLC (en adelante, la reclamada). La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado. SEGUNDO: Una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación y se concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. En los escritos de alegaciones, una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se han formulado, en síntesis, las consideraciones siguientes: El reclamante manifiesta que sus datos aparecen en el buscador vinculados a una serie de enlaces que hacen referencia a su persona y que contienen información inexacta e imágenes que gravan su reputación personal. Indica que los hechos ya fueron juzgados. Que la información ofrecida es desfasada, juzgada por un tribunal y distinta de lo ocurrido, dado que diversos medios ofrecen la información de forma inexacta asumiendo hechos que no concuerdan con la realidad (no existe tráfico de drogas por lo que no se ajusta a la realidad, ya que fue juzgado como consumidor y condenado a diez meses de rehabilitación). Asimismo, se incide en que posterior al juicio no se ha recogido ninguna noticia que recoja la sentencia y rectifique la información anterior. Que se publican datos personales sin su consentimiento y solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a la siguiente url: 1. ***URL.1 2. ***URL.2 C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 3. ***URL.3 4. ***URL.4 5. ***URL.5 6. ***URL.6 7. ***URL.7 8. ***URL.8 9. ***URL.9 10. ***URL.10 11. ***URL.11 12. ***URL.12 13. ***URL.13 14. ***URL.14 15. ***URL.15 16. ***URL.16 17. ***URL.17 18. ***URL.18 19. ***URL.19 20. ***URL.20 La reclamada manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento que, el interesado ejercitó del derecho de supresión respecto de quince urls que remiten a informaciones de relevancia penal, respecto a su detención en mayo de 2019 en ***PAÍS.1 por tenencia de drogas. Que la información aportada se encuentra en indonesio e inglés. No se ha demostrado que la información sea inveraz. Además, el contenido se encuentra amparado por el derecho a la libertad de información y expresión. Así también, se incide en que la información es actual al tratarse de hechos del año 2019, por lo que no ha decaído el interés general por el paso del tiempo. Por último, se hace hincapié que lo que verdaderamente pretende el reclamante es la protección al derecho al honor por considerar que es una "información inexacta e imágenes que dañan gravemente mi reputación personal". TERCERO: Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamada, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante manifiesta que, la denegación motivada que señala la reclamada se trata de una respuesta generalizada. Que las URLs publican una información inveraz e inexacta, asumiendo como ciertos determinados hechos que en nada concuerdan con la realidad. No se comparte con la reclamada que las informaciones tengan relevancia penal e interés público incuestionables, dado que el hecho juzgado en Indonesia no es delito en España, motivo por el que se solicita que se desvincule los datos personales en las citadas URLs. Que las informaciones publicadas perjudican gravemente la vida personal y profesional. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Que corresponde al motor de búsqueda como responsable de los datos adoptar las medidas para la eliminación de las listas de resultados a partir del nombre las URLs, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93, apartado 2 de la Ley Orgánica 3/2018 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 3 de noviembre de 2020, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 falta de atención de una solicitud de ejercicio de derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  2. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  3. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  4. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  5. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  6. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9
  7. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  8. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  9. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  10. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  11. h)e i), y apartado 3;
  12. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  13. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” CUARTO: Con relación a la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en sus apartados 80 y 88, señala lo siguiente: “(…) un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. QUINTO: En el presente caso, la parte reclamante ejercitó el derecho ante la reclamada en relación con las URLs ya referenciadas y este le contestó denegando motivadamente el derecho de supresión por ser una noticia de interés general. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada de este. Debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que, tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. Las urls muestran enlaces donde aparece el nombre y apellidos de la parte reclamante, las informaciones a las que hacen referencia dichos enlaces se refieren a la detención del reclamante con un grupo de americanos y rusos por venta de drogas en indonesia, es decir, por tráfico de drogas, sin embargo, el Tribunal declara un delito de abuso de narcóticos para uso propio, y no de tráfico de estupefacientes en grupo. Y hacen referencia a una condena de 1 año de prisión. La Sentencia del Tribunal se refiere a un delito de abuso de narcóticos para uso propio y dicta una pena de 10 meses que debe llevarse a cabo mediante una rehabilitación médica y social en un hospital indonesio. Pena que ha sido cumplida. El nombre y las imágenes que aparecen en las informaciones son atemporales y proyectan un impacto visual desproporcionado sobre el hecho del que se informa. La conducta por la que se condena no tiene relevancia penal en España, por lo que carece de la relevancia e interés público, pues, ninguna de las informaciones aparece en medios españoles, si no en medios extranjeros y no ha tenido un impacto considerable en la opinión pública española. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 En relación con dichas URLs, se observa que, aparentemente se ofrece una información de forma explícita e implícita en relación con pertenencia a un grupo de tráfico de estupefacientes y, sin embargo, esto no es exactamente así, como se puede determinar mediante la Sentencia del Tribunal de Indonesia, las citadas informaciones son inexactas e inveraces por dar a entender que la parte reclamante pertenece a un grupo organizado de estupefacientes. En este sentido, se debe tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de 11 de enero de 2019, tras exponer ampliamente los fundamentos jurídicos de la sentencia da respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declarando que: “El artículo 20.1.
  14. d)de la Constitución española de 29 de diciembre de 1978, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, debe interpretarse en el sentido de que debe garantizarse la protección del derecho al olvido digital (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Fundamental) en aquellos supuestos en que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia. La persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen está legitimada para fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios de motor de búsqueda en internet o ante la Agencia Española de Protección de Datos cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional que se revele injustificada por contradecir los pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme. Debe hacerse referencia, en último término, a la circunstancia de que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,-objeto de interpretación en este recurso de casación- ha sido derogado por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que entró en vigor el 7 de diciembre de 2018, que reconoce expresamente en el artículo 93 el derecho al olvido en búsquedas de internet, a cuyo tenor: «1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información. Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procediese por la misma a su borrado previo o simultáneo. 2. El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo no impedirá el acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho.»” En el presente caso las informaciones recogidas en las URLs se refieren a hechos cuya inexactitud se adquiere con la Sentencia del Tribunal de Indonesia. Por lo tanto, se debe proceder al bloqueo de las URLs cuestionadas que, al introducir el nombre de la parte reclamante en el resultado del motor de búsqueda en internet las informaciones ofrecidas carecen posteriormente del requisito de exactitud por no haber sido actualizada cuando se produjo el pronunciamiento del mencionado Tribunal. Por consiguiente, las informaciones de las URLs que son objeto de difusión a través de los motores de búsqueda, que contengan datos inexactos y afectan sustancialmente a la noticia, conlleva una desvalorización de la imagen reputacional de la parte reclamante, por lo que se debe proceder a su desindexación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a GOOGLE LLC. a que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a las URLs reclamadas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a GOOGLE LLC. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 1035-150719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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