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TD-00244-2021

1/6  Expediente Nº: EXP202100188 (TD/00244/2021) RESOLUCIÓN Nº: R/00791/2021 Vista la reclamación formulada el 29 de junio de 2021 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra COLEGIO VILLAEUROPA, S.C.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) solicitó a COLEGIO VILLAEUROPA, S.C.L. con NIF F78195831 (en adelante, el reclamado) el acceso a los datos de su hijo menor de edad, incluyendo el informe de la evaluación psicopedagógica elaborado. “Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1.e de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre, solicito el nombre completo, la titulación y la especialidad, y en particular los datos del profesional que debe hallarse en posesión del Título de la Especialidad en Psicología Clínica, de acuerdo con lo señalado por la Administración Sanitaria en su Pronunciamiento sobre el Diagnóstico de las Altas Capacidades de 29 de julio de 2005 y de cuantos profesionales hayan intervenido o participado en la evaluación de mi hijo, así como la categoría y función de éstos. Que se me facilite quién ha autorizado dicha evaluación psicopedagógica ya que yo como padre no he firmado ninguna autorización ni se me ha informado de nada para poder emprender las acciones necesarias.” El reclamado le contestó facilitándole diversa documentación: el Auto XX/XXXX, las Autorizaciones firmadas por Dª B.B.B. para una serie de actividades, la carta enviada por mail a las familias al recibir el informe de conclusiones de los tests realizados a sus hijos, la batería psicopedagógica realizado a su hijo, cuestionario de comprensión lectora, informe de evaluación psicopedagógica y titulación del orientador del colegio. SEGUNDO: Con fecha 29 de junio de 2021 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por la parte reclamante por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso a los datos de su hijo menor de edad. “(…) no me ha mandado lo solicitado, ya que no me han mandado todo lo que obra en poder del colegio. Así mismo tampoco me han facilitado quien es el delegado de protección de datos que tienen que tener, según estipula el artículo 37 del reglamento general de protección de datos y conforme lo estipula el artículo 34.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). No sé nada referente a la autorización de imágenes de mi hijo, no sé nada referente a quien ha autorizado un informe psicopedagógico a mi hijo, no se me C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 ha facilitado si el psicólogo del colegio tiene el título de la especialidad en psicología clínica, (…). Me ha mandado el colegio un auto judicial (estamos divorciados y dicho auto judicial era porque yo decidía otros centros educativos) en el cual dan la facultad a la madre de elección de centro escolar, con la patria potestad compartida. Ya que el colegio me manda dicho auto judicial, solicito también (ya lo solicité por escrito el 13 de diciembre de 2019) una copia del expediente de escolarización de mi hijo, para ver quien ha firmado dicha escolarización ya que yo como padre no lo he realizado ni el colegio lo ha solicitado por lo visto.” Por ello, se procedió a la apertura del expediente E/07692/2021, cuya resolución inadmitió la reclamación por no apreciarse indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, dado que el reclamante señalaba que no le había facilitado, entre otra información, información de terceros, como es la titulación de aquél que realizó el correspondiente informe psicopedagógico de su hijo, o documento firmado por un tercero, su mujer al parecer, de escolarización. TERCERO: Contra dicha Resolución la parte reclamante interpuso recurso de reposición RR/00495/2021, señalando que ejercitó el derecho de acceso, y que no se le han facilitado los datos con los que cuenta el centro, así como la información que prevé el artículo 15 del RGPD. Examinada la documentación aportada en la reclamación, se observa que el reclamante ejercita expresamente el derecho de acceso en escrito de 20 de mayo de 2021, cuya recepción está sellada por el centro, y la respuesta facilitada por el Centro, que obra en el expediente, efectivamente no incluye aspectos previstos en el artículo 15 del RGPD, como es la enumeración de los datos tratados del menor, finalidad, cesiones, etc.... Por ello, se resolvió estimatoriamente el Recurso de Reposición, procediéndose a continuación a abrir el presente procedimiento TD/00244/2021. CUARTO: A los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, mediante comunicación de fecha 20 de agosto de 2021, recepcionada por el reclamado con la misma fecha, se le trasladó la reclamación y se le concedió trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, habiendo transcurrido dicho plazo sin que conste en esta Agencia que se haya recibido respuesta alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Se procede a la apertura del presente procedimiento por falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, “el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales”. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. QUINTO: En el supuesto aquí analizado, con la documentación obrante en el procedimiento, se observa que el reclamado no ha atendido debidamente el derecho de acceso solicitado regulado en el artículo 15 del RGPD. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento por considerar que el derecho de acceso no se llevó a cabo en la forma debida. El reclamado ha de facilitar una copia de los datos personales objeto de tratamiento, sin que este derecho pueda afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros, de ahí que, en base al ejercicio de dicho derecho no cabe el acceso pretendido a la titulación de terceros, así como a datos personales ajenos a los del solicitante. Por otra parte, la normativa de protección de datos prevé que cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un régimen especial que afecte al ejercicio de los derechos, se estará a lo dispuesto en aquellas. En particular, el derecho de acceso a los datos personales es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales, particularmente las que regulan el procedimiento administrativo o, para este caso, el acceso a documentación perteneciente al expediente escolar del hijo del reclamante, no amparando, con carácter general, la obtención de copia de determinados documentos u otras informaciones asociadas a una relación negocial, laboral o administrativa. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo el afectado dirigirse a las instancias competentes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a COLEGIO VILLAEUROPA, S.C.L. con NIF F78195831, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho de acceso solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.
  2. m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a COLEGIO VILLAEUROPA, S.C.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1037-080921 Mar España Martí Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga Pérez Sanjuán, Resolución 4/10/2021 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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