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TD-00247-2016

1/9 Procedimiento Nº: TD/00247/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/01226/2016 Vista la reclamación formulada el 12 de enero de 2016 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad HOSPITAL POVISA, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Con fechas 11 de mayo y 10 de junio de 2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de rectificación frente a la entidad HOSPITAL POVISA, S.A. (en adelante, POVISA), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Concretamente solicitó la rectificación de sus apellidos en las bases de datos de la referida entidad donde consta como primer apellido B.B.B. y segundo C.C.C., debiendo figurar A.A.A.. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  POVISA alega los siguientes extremos: • El reclamante, tal y como recoge en su escrito de reclamación, es asistido en POVISA como beneficiario del SERGAS (Servicio Galego de Saúde). POVISA, en virtud del concierto formalizado con el SERGAS, tiene que realizar diversos controles para asegurar y acreditar que los pacientes que acuden a este hospital, tienen derecho a asistencia sanitaria con cargo al SERGAS. Uno de dichos controles consiste en que los apellidos del beneficiario deben coincidir con el código CIP (Código Identificación Personal) del SERGAS, para cruzarlos con éste a efectos de comprobar el derecho a la asistencia sanitaria. • Para cruzar los datos de los apellidos del reclamante, según el sistema informático de POVISA deberá reflejarse de la siguiente forma: Primer apellido: B.B.B.; Segundo apellido: C.C.C.. Resultando que el código CIP, en cuanto a los apellidos, sería: TF HR, que coincide con el CIP asignado por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 SERGAS para dicho paciente. • Al poner los apellidos como pretende el reclamante, daría lugar a un error en el código CIP, pues identifica el "DE" como segundo apellido. Resultando que el código CIP en cuanto a los apellidos sería el siguiente: TD HE, y, al no haber correlación entre el código CIP que tiene archivado el SERGAS y los apellidos del paciente, saltaría que dicho paciente no tiene derecho a la asistencia sanitaria con cargo al SERGAS. • Que ante las reclamaciones del paciente y atendiendo a lo establecido en el artículo 16 de LOPD, modificó los apellidos y lo volverá a hacer. No obstante, POVISA volverá a recibir del departamento correspondiente del SERGAS la incidencia de que este paciente no se corresponde con ningún CIP. Ante ello, para que el paciente siga teniendo derecho a la asistencia sanitaria debe corregir dichos errores para adaptarlo al código CIP, y el error que se produce con el reclamante, es precisamente, el término "DE", siendo por ello, por lo que a pesar de haberlo modificado se tiene que volver a suprimir, colocando un guion (-), para que coincida con su código CIP. • Que en la tarjeta del SERGAS, sí figura el término "DE" pero al elaborar el código CIP por el SERGAS, se ha obviado ese "DE" y se ha puesto un código CIP, como si ese "DE" no existiera: informáticamente sí se recoge en POVISA, al estar separado el primer apellido, y el sistema informático considera como segundo apellido el término "DE", y no el término "C.C.C." como tiene recogido en el código CIP el SERGAS. • Por todo ello, y ante la necesidad de POVISA de prestar el debido servicio sanitario a los pacientes beneficiarios del SERGAS y hacer coincidir exactamente los datos de los mismos referentes, entre otros, a apellidos, para correlacionarlo con el código CIP, se ve obligado a realizar los pertinentes cambios, como el efectuado en el paciente de referencia; pues informáticamente, hay que dejar determinado cuál es el primer apellido, y cuál el segundo, para hacerlo coincidir con el tan mentado, código CIP. • Que existe un motivo justificado por el que se produce la imposibilidad de reflejar informáticamente, A.A.A., en vez de B.B.B., como está recogido a nivel informático en sus bases de datos.  El reclamante alega que en el departamento de hematología de la reclamada sí ponen correctamente su apellido, así como el SERGAS en su tarjeta sanitaria y documentos, notificaciones… que emite, que el problema ha surgido hace unos años con POVISA, que no ha recibido la pertinente respuesta a sus solicitudes y que reitera la rectificación de sus apellidos.  POVISA manifiesta los siguientes extremos: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que el problema de identificación del paciente se ha originado desde hace aproximadamente dos años y que si no puede acceder a lo solicitado por el reclamante es por una imposibilidad informática originada por la nueva www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 relación contractual entre POVISA y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE. Con fecha 1 de septiembre de 2014, POVISA formalizó un nuevo concierto de asistencia sanitaria para una determinada población con el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, y ha sido a raíz de dicho concierto, cuando han surgido los problemas de identificación de los pacientes con apellidos compuestos, no sólo el del reclamante, sino el de todos aquellos de similares características. • Que el sistema informático que cruza los datos del C.I.P., entre POVISA y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, es el denominado AS400, siendo en este cuando surgen los problemas de identificación por las razones expuestas anteriormente. Por el contrario, el servicio de hematología tienen un sistema informático independiente denominado IZASA, que pertenece a un laboratorio y que no está integrado en el AS400, siendo por ese motivo por lo que la identificación del reclamante aparece completa, dado que no es preciso en ese sistema cruzar los datos del C.I.P. con el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE. • Que no ha incumplido por tanto, el artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, en cuanto a la rectificación de los datos personales del denunciante; sino que existe un motivo justificado por el que se produce la imposibilidad de reflejar informáticamente, A.A.A., en vez de B.B.B., como está recogido a nivel informático en HOSPITAL POVISA. No obstante, dado el legítimo derecho del reclamante, ha colocado una alarma informática en la historia clínica del reclamante para que cada vez que este sea asistido en POVISA se modifique manualmente el nombre y apellidos.  El reclamante aporta sendas citaciones de fecha 2 de mayo de 2016, recibidas de la Entidad reclamada, en una de ellas figura su nombre escrito correctamente, A.A.A., y en la otra con guion, B.B.B.. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32, apartados 2 y 3, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 SEXTO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. De C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. A este respecto, cabe señalar que la tutela de derechos tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD, de modo que el presente procedimiento persigue tutelar los derechos del reclamante, sin que pueda modificarse el planteamiento inicial añadiendo nuevas pretensiones ajenas al objeto propio de la tutela de derechos. SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de rectificación ante la entidad reclamada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. En primer lugar, hay que poner de manifiesto que el artículo 32.2 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud”. Asimismo, el artículo 25 de dicho Reglamento establece que: “El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso” y que: “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta (…), debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber”. En el caso que nos ocupa, la Entidad reclamada no ha acreditado documentalmente haber atendido el derecho de rectificación recibido. La obligación general del responsable del fichero para el ejercicio de cualquier derecho es contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la petición. Esta obligación de contestación expresa procede incluso cuando no existen datos registrados relativos al solicitante, debiendo el responsable informar específicamente de la inexistencia de datos referentes al interesado en sus ficheros. Por otra parte, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dirigir al reclamante pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. En segundo lugar, durante la tramitación del presente procedimiento POVISA alega que existe un motivo justificado por el que se produce la imposibilidad de reflejar informáticamente, A.A.A., en vez de B.B.B., como está recogido a nivel informático en sus bases de datos. El convenio que tiene firmado con el SERGAS para prestar asistencia le obliga a realizar diversos controles para asegurar y acreditar que los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 pacientes que acuden a su hospital tienen derecho a asistencia sanitaria con cargo al SERGAS. Uno de dichos controles consiste en que los apellidos del beneficiario deben coincidir con el código CIP (Código Identificación Personal) del SERGAS, para cruzarlos con éste a efectos de comprobar el derecho a la asistencia sanitaria. Realizar la rectificación que solicita el reclamante le impediría cruzar sus datos con los del Sergas, dando lugar a un error en el código CIP, al no haber correlación entre el código CIP que tiene archivado el SERGAS y los apellidos del paciente, figurando que dicho paciente no tiene derecho a la asistencia sanitaria con cargo al SERGAS. Asimismo, manifiesta que la rectificación deberá solicitarse ante el responsable de la base de datos de la Tarjeta Sanitaria del SERGAS. No obstante, dado el legítimo derecho del reclamante, ha colocado una alarma informática en la historia clínica del mismo para que cada vez que este sea asistido en POVISA se modifique manualmente el nombre y apellidos. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad HOSPITAL POVISA, S.A. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad HOSPITAL POVISA, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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