1/6 Expediente Nº: TD/00248/2021 RESOLUCIÓN Nº: R/00897/2021 Vista la reclamación formulada el 09 de junio de 2021 ante esta Agencia por Dª A.A.A. contra IBERDROLA CLIENTES, SAU, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) remitió varios correos electrónicos a IBERDROLA CLIENTES, SAU con NIF A95758389 (en adelante, el reclamado), solicitando el acceso a sus datos, indicando que “En el supuesto de que aleguen que los datos se han obtenido de mí, solicito que me remitan copia de la documentación o grabación acreditativa de este extremo”. Ante la falta de respuesta, la reclamante presentó ante esta Agencia Española de Protección de Datos reclamación por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Por ello, se procedió a la apertura del correspondiente procedimiento cuya resolución inadmite la reclamación interpuesta indicando que “(…) Cuando no logre que sean atendidos sus derechos y desee la intervención de esta Agencia deberá, una vez concluido el plazo previsto, presentar una nueva reclamación, aportando una copia de la solicitud, cursada por un medio que permita acreditar el envío y, si resulta posible, su recepción por el responsable del tratamiento, así como de la contestación recibida, en su caso. (…) En el presente caso, tras el análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, SE ACUERDA inadmitir la reclamación (…)” Disconforme con dicha resolución, la reclamante interpuso recurso de reposición contra la misma, argumentando que ejercitó el derecho por los canales indicados en la política de privacidad de la entidad, y que sigue sin recibir respuesta. El citado recurso de reposición se resolvió estimatoriamente con fecha 24 de agosto de 2021, procediéndose a la apertura del presente procedimiento TD/00248/
- SEGUNDO: Con fecha 07 de septiembre de 2021 se dio traslado de la reclamación a la parte reclamada para que presentase las alegaciones que estimara convenientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 La entidad señala que “(…) Que no nos consta recibido en abril de 2021 tal y como aduce la reclamante, comunicación o solicitud alguna sobre derechos de acceso, en la dirección de correo protecciondatos.comercial@iberdrola.es, por lo que esta parte se ha visto imposibilitada para dar respuesta a solicitud alguna a este respecto. Se han comprobado igualmente el resto de canales de comunicación, el mail DPO, e incluso el postal (como por ejemplo ha sido el medio utilizado por la reclamante con esta Agencia), y se confirma que no consta comunicación alguna de la reclamante en esa fecha.” Manifiesta que la primera noticia que recibe esta parte de la reclamante es en fecha 04/08/2021, a través de un correo electrónico remitido a dpo@iberdrola.es. Con fecha 19/08/2021 le han enviado una comunicación dando respuesta a su petición, aportando copia de la misma. “Que entre el 02/09/2021 y 03/09/2021 se reciben de la reclamante en el buzón dpo@iberdrola.es tres comunicaciones similares, una de ellas reiterando su solicitud de derecho de acceso con idéntico contenido al documento remitido el 04/08/2021, y otras dos comunicaciones, idénticas ambas, en las que se manifiesta que la respuesta a su derecho de acceso no le resulta satisfactoria, ya que de la misma se desprende que los datos personales que constan en los contratos han sido facilitados por la reclamante en el momento de la contratación, y este hecho manifiesta la reclamante no ser cierto. Solicita por tanto el 03/09/202 se le remita copia de la documentación acreditativa de tal extremo. En consecuencia, se procede a responder a dicha solicitud de ampliación en el día de hoy, remitiéndole a la reclamante copia del contrato por la misma suscrito, con su firma originalmente manuscrita tanto hasta en dos ocasiones (en el contrato y en el mandato SEPA), y coincidente esta con la de su DNI también aportado al momento de la contratación, así como Ia factura del suministro con su anterior comercializador, información y documentación toda ella inequívocamente facilitada en el momento de la contratación. Es preciso indicar que, entre los datos de contacto aportados en el momento de la contratación, consta el teléfono de su hijo como medio de interlocución designado a estos efectos, resaltando por tanto la relevancia de este detalle a los efectos de su reclamación contractual. (…) Que además de lo anterior, es preciso mencionar que la reclamante ha iniciado solicitud de arbitraje con motivo de la relación contractual que manifiesta no existir, asunto que se está dirimiendo en sede arbitral, y que entendemos debe quedar al margen de esta solicitud de acceso, por no estar relacionada con protección de datos.” TERCERO: Con fecha 09 de septiembre de 2021 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la reclamante indicando que ha recibido la respuesta de la entidad, en la que le contestan que los datos fueron facilitados por ella en el momento de la formalización del contrato, o bien durante la relación contractual, pero que no está conforme, ya que no le han facilitado copia de la documentación o grabación acreditativa de estos extremos. “Que indican que figuran dos contratos de los que fui titular, uno de electricidad y otro de gas. Sin embargo, Iberdrola Clientes, S.A.U. ha reconocido ante la Junta Arbitral de Consumo de las Islas Baleares que “se ha detectado una irregularidad en esta contratación”, refiriéndose al contrato de electricidad. Si bien e cierto que en el mismo escrito la compañía considera que el contrato de suministro de gas se realizó de forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 correcta, adjunta copia de un contrato sin fecha con una firma que no es la mía, como puede comprobarse con la mera comparación de las firmas que figuran en el contrato y en la orden de domiciliación (que a su vez son diferentes entre sí) con la firma que figura en mi DNI. Niego haber formalizado contrato alguno con Iberdrola Clientes, S.A.U. y haber facilitado mis datos a esta empresa. Desde el servicio de atención al cliente afirman que suscribí el contrato en persona en una oficina, lo que me habría resultado de todo punto imposible en las fechas en que se realizó la contratación (…). Además, si hubiera firmado un contrato en una oficina, carecería de sentido que Iberdrola me hubiera remitido el contrato solicitando que lo firmara, tal como hizo el 18 de marzo de
- A mayor abundamiento, ambos contratos son de la misma fecha y es obvio que si la contratación de uno de ellos fue irregular (se entiende que por no estar suscrito por mí) también lo fue la del otro.” CUARTO: Con fecha 04 de octubre se enviaron desde esta Agencia sendos traslados, a la reclamante facilitándole las alegaciones que había remitido la parte reclamada, y a ésta del escrito presentado por la reclamante, otorgándoles un plazo de quince días hábiles para que presentasen las alegaciones que considerasen oportunas. La parte reclamada se reitera en sus anteriores alegaciones, y señala que “Entendemos que las peticiones aquí realizadas han quedado sobradamente atendidas, incluso remitida copia de la documentación firmada (nótese, con firma muy similar en todos los documentos, y dicho con los debidos respetos, firma difícil de replicar por tercero), no pudiendo pretender ahora convertir una solicitud de acceso en un expediente distinto, para dilucidar la misma cuestión a la vez ante dos organismos distintos. El resto de las cuestiones como decimos, quedan dentro del ámbito contractual, y como es sabido por la reclamante, ya se han tratado en sede arbitral, obteniendo la reclamada laudo conciliatorio favorable, ya que la misma ha visto satisfechas todas sus pretensiones y se ha accedido por esta parte a la anulación de las facturas emitidas. La reclamante indica, entre otras cuestiones, que “(…) reitera que no he facilitado mis datos personales a la reclamada mediante el contrato que aporta y que la firma que consta en los documentos aportados de contrario no es la mía (además las tres firmas a que se refiere la reclamada son diferentes entre sí) ni les he facilitado copia de ese DNI ni de la factura de Naturgy que acompañan. Cabe resaltar que el contrato no está fechado.” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, “el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales”. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. QUINTO: El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso, sólo se analizarán y valorarán las circunstancias relativas al derecho de acceso solicitado, quedando fuera del mismo el resto de cuestiones planteadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 En base a cuanto antecede, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, y considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, dado que la entidad reclamada ha atendido completamente el derecho de acceso durante el procedimiento, tanto la comunicación de datos obrantes en sus ficheros como copia de los contratos en los que constan los datos de la reclamante, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por Dª A.A.A., contra IBERDROLA CLIENTES, SAU. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a IBERDROLA CLIENTES, SAU. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1037-080921 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es