1/8 Procedimiento Nº: TD/00251/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/01652/2015 Vista la reclamación formulada el 19 de enero de 2015, ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad Excmo. Ayuntamiento de Alaquàs. Concejalía de Bienestar Social, por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a su historia clínica. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad Excmo. Ayuntamiento de Alaquàs (en adelante, Ayuntamiento de Alaquàs). Concretamente solicitó acceso a “…los informes psicosociales, psicológicos y demás prescripciones y diagnósticos realizadas por los psicólogos del equipo del S.E.A.F.I. realizadas a mi hija: B.B.B.… ”. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Ayuntamiento de Alaquàs alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o El 13 de noviembre de 2014 tuvo entrada en el Ayuntamiento solicitud del derecho de acceso del reclamante. o El Servicio de Intervención Familiar (SEAFI), pertenenciente a la Consellería de Bienstar Social del Ayuntamiento de Alacuàs ha emitido dos informes solicitados por el Juzgado Violencia Sobre la Mujer N°2 de Valencia con fecha de salida 25 de octubre de 2013 y la emisión al Juzgado de Instrucción de Torrent (Ant. Mixto 4) de fecha de salida 3 de septiembre de 2013. o El Ayuntamiento de Alaquàs puso a disposición del interesado, el 22 de diciembre de 2014, ambos informes remitidos a los Juzgados referidos y un documento interno del Servicio denominado: “Ficha de siguientes intervenciones e informe de cierre del caso”. En este documento se www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 describen datos pormenorizados de la intervención: demanda realizada, redefinición de la demanda que realiza el técnico, diagnóstico-pronóstico (valoración de la capacidad de cambio de la familia), objetivos establecidos en la intervención, metas a conseguir, áreas familiares abordadas durante la intervención, motivo de cierre del caso, resultados de la intervención y pronóstico del caso. Además, en dicho documento se específica el n° de sesiones y asuntos principales tratados a lo largo de la intervención. Finalmente queda detallado el periodo que ha permanecido en nuestro Servicio y por último observaciones de las profesionales que han realizado la intervención. o El reclamante, acompañado de su representante legal, no retiró la documentación el día 22 de diciembre de 2014, dejando constancia en una nota manuscrita a pie de página donde indica que no se retira la documentación por tener la misma en su poder. El reclamante alega que con fecha 22 de diciembre de 2014 se personó en las dependencias del Ayuntamiento de Alaquàs a los efectos de poder retirar la documentación que se solicitó. Que después de comprobar que la documentación que se le proporciona es la misma que le dio en su día el Ayuntamiento de Alaquás, a su parecer, un mero resumen de los pasos dados en la intervención, es decir, no se corresponde a la información demandada, pruebas psicológicas, prescripciones y diagnósticos (realizados por el equipo de S.E.A.F.I.), decidió no retirarla especificando por escrito que no es la documentación que solicitaba en su escrito de derecho de acceso. Ayuntamiento de Alaquàs manifiesta que el objetivo de su intervención era orientación psicosocial y mediación familiar, no habiéndose procedió a realizar pruebas diagnósticas. Por tanto, se ratifica en lo manifestado anteriormente. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 ejercicio del derecho de acceso: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” OCTAVO: En cuanto a la consideración de los informes psicopedagógicos, psicológicos, psicosociales y pruebas correspondientes como datos relativos a la salud, conviene traer a colación el Informe Jurídico 445/2009 de esta Agencia, que determina lo siguiente: “Según se describe en el contenido de la consulta, la actuación de la entidad consultante conlleva la evaluación psicotécnica de aptitudes, características de personalidad y preferencias profesionales de los alumnos. Por tanto se van a tratar datos psicológicos, el artículo 5.1
- g)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, define los datos de salud, como “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo”, lo que nos permite concluir que nos encontramos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 presencia de datos de salud. Además este criterio de considerar los datos psicotécnicos y psicológicos como datos de salud se ha mantenido por la Agencia con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado Reglamento, pues así se observa en el informe de 20 mayo de 2002 en el que se establecía que; “El apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa viene a definir la noción de “datos de carácter personal relativos a la salud”, considerando que su concepto abarca “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo”, pudiendo tratarse de informaciones sobre un individuo de buena salud, enfermo o fallecido. Añade el citado apartado 45 que “debe entenderse que estos datos comprenden igualmente las informaciones relativas al abuso del alcohol o al consumo de drogas”. En este mismo sentido, la Recomendación nº R
(97)5, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, referente a la protección de datos médicos afirma que “la expresión datos médicos hace referencia a todos los datos de carácter personal relativos a la salud de una persona. Afecta igualmente a los datos manifiesta y estrechamente relacionados con la salud, así como con las informaciones genéticas”. A la vista del concepto anteriormente perfilado, resulta evidente que los datos objeto de consulta referentes a la evaluación médico psicológica para determinar la aptitud o no de…., son datos relacionados con la salud de las personas, debiendo imponerse sobre los ficheros que contengan tales datos las medidas de seguridad de nivel alto, tal y como exige el artículo 4.3 del Reglamento de Seguridad.”” (El subrayado es de la Agencia). En consecuencia, conforme establece el apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa, los datos relativos a la evaluación psicológica, psicosocial, psicotécnica de aptitudes, características de personalidad… son datos de salud, por lo que el titular de los mismo, en el caso que nos ocupa su representante, podrán acceder a los mismos conforme establece los artículo 18.1 de la LAP, incardinado con los artículos 15.1 de la LOPD y 27.1 del RLOPD, arriba trascritos. NOVENO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de acceso a los datos de salud de su hija menor de edad ante la entidad reclamada mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2014, y que la misma, tal y como se desprende de las alegaciones formuladas y de la documentación aportada, resolvió estimar la solicitud, siendo informado el reclamante a través de escrito de fecha 9 de diciembre de 2014, por medio del cual puso en su conocimiento que se encuentra a su disposición en las dependencias del Departamento de Bienestar Social del referido Ayuntamiento copia de los siguientes documentos: “Copia de la ficha de siguientes intervenciones e informe de cierre con datos de apertura y cierre del expediente y copia de los siguientes informes: Copia del informe emitido al JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N°2 DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 VALENCIA de fecha de salida: 25/10/
- Copia del informe emitido al JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE TORRENT (ANT. MIXTO 4) de fecha de salida: 03/09/
- Con fecha 22 de diciembre de 2014, el reclamante se persona en el citado Ayuntamiento para recoger la documentación solicitada, tras analizar la misma, rechaza retirarla por tenerla ya en su poder y al considerar que la misma no se ajusta a lo solicitado, entendiendo que se trata de un resumen de los pasos dados en la intervención, por tanto no se corresponde con la información que demanda: “Informes Psicológicos, Intervenciones con la menor, resultado de las mismas”. Durante la tramitación del presente procedimiento el Ayuntamiento de Alaquàs ha manifestado que puso a disposición del reclamante, copia del informe emitido al Juzgado de Violencia sobre la mujer n° 2 de Valencia, el informe emitido al Juzgado de Instrucción de Torrent y el informe de cierre con información escrita y pormenorizada relativa a la menor, donde se describen todos los parámetros que encuadran la intervención. Asimismo, pone de manifiesto que dado que el objetivo de la intervención era orientación psicosocial y mediación familiar no se procedió a realizar pruebas diagnósticas. En el caso que nos ocupa, el fondo del asunto versa sobre una discrepancia entre las partes en cuanto al contenido de la documentación ofrecida, el reclamante considera que la documentación ofrecida es un mero resumen de lo que él solicita y el Ayuntamiento reclamado interpreta que ha atendido el derecho de acceso aportando información escrita y pormenorizada relativa a la menor, donde se describen todos los parámetros que encuadran la intervención de orientación psicosocial y mediación familiar, en la que no se realizaron pruebas diagnósticas. El derecho de acceso que regulada la normativa vigente en materia de protección de datos establece que el interesado tiene derecho a acceder a sus datos de carácter personal que obren en poder del responsable del fichero, ahora bien, queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia entrar a valorar si el contenido de la documentación entregada en atención a un ejercicio de acceso satisface las pretensiones del reclamante. La elaboración de informes específicos queda fuera del alcance del derecho de acceso que nos ocupa, así como el contenido, extensión o detalle con el que se elaboren. En consecuencia, queda acreditado que la entidad reclamada atendió el derecho de acceso ejercitado dentro del pazo legalmente establecido y que el reclamante rehusó su entrega, por lo que no puede entenderse vulnerado su derecho de acceso. Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad Excmo. Ayuntamiento de Alaquàs. Concejalía de Bienestar Social. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Excmo. Ayuntamiento de Alaquàs. Concejalía de Bienestar Social y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es