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TD-00254-2020

1/7  Expediente Nº: TD/00254/2020 RESOLUCIÓN Nº: R/00189/2021 Visto el recurso de reposición estimatorio dictado por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por el que se impugna la Resolución de esta Agencia con número de referencia E/10207/2019 de fecha 26 de noviembre de 2020 que se archiva la reclamación presentada por D. A.A.A., frente a AMAZON SPAIN FULFILLMENT, S.L.U., por no haber sido debidamente atendida su solicitud de ejercicio de derechos establecidos en el Reglamento. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de septiembre de 2019, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de acceso frente a AMAZON SPAIN FULFILLMENT, S.L.U. con NIF B82170135 (en adelante, el reclamado), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado. SEGUNDO: En fecha 28 de enero de 2020, la parte reclamante interpone un recurso potestativo de reposición, contra la resolución recaída en el expediente E/10207/2019, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada, argumentando que la resolución no ha resuelto todas las cuestiones planteadas. Aunque la reclamada sí ha aportado datos relativos a su producción, en relación con las instrucciones y comunicaciones personales a su asistente digital informa que han sido borrados, como se desprende del escrito de contestación aportado por la reclamada. Argumenta la obligación de conservación de los datos personales por el encargado del tratamiento cuando exista una previsión legal que exija su conservación, como es en este caso, un medio de prueba ante la jurisdicción social. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia. La reclamada manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento que, se cumplió debidamente con la obligación de atender el derecho de acceso facilitando la información solicitada por la parte reclamante, e indicando por qué no se podía facilitar determinada información ya que se había borrado de acuerdo con sus políticas de conservación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Que esta Agencia confirmó que la reclamada había atendido correctamente el derecho de acceso en su decisión de 27 de enero de 2020. En particular, la Información Borrada se corresponde con instrucciones operativas que son generadas automáticamente por sistemas internos, relativas a tareas específicas del día a día, que se muestran en los dispositivos que los empleados utilizan para trabajar en los centros logísticos de la reclamada. Se argumentan cuestiones de operativa funcional de trabajo en el centro y sobre instrucciones automatizas en las labores diarias y sistemas de organización del trabajo. A tratarse de instrucciones meramente funcionales no se conserva el contenido de estas instrucciones, eliminándose automáticamente a los siete días después de haberse enviado, motivo por el que no se pudo facilitar la Información tal y como ya se informó en las anteriores alegaciones. Que el interés de la parte reclamante es para gestionar una solicitud de discapacidad temporal con las autoridades de la Seguridad Social, finalidad completamente ajena a la relación con la reclamada. CUARTO: Con fecha 11 de enero de 2021, ésta Agencia a través del Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Habilitada (plataforma Notific@), puso a disposición de la parte reclamante las alegaciones presentadas por la reclamada y con la misma fecha la parte reclamante accede a la Notificación Electrónica, para que en el plazo de quince días se remita a esta Agencia las alegaciones que consideren convenientes, sin recibir respuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone lo siguiente: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: El artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD), dispone que: “1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios. 2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado. 3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo. 4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales. 5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34 serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá:
  2. a)cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o
  3. b)negarse a actuar respecto de la solicitud. El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado. 7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos 13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en formato electrónico serán legibles mecánicamente. 8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados.” CUARTO: El artículo 15 del RGPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
  4. a)los fines del tratamiento;
  5. b)las categorías de datos personales de que se trate;
  6. c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales;
  7. d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  8. e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
  9. f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  10. g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
  11. h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.” QUINTO: El artículo 13 de la LOPDGDD determina lo siguiente: “1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud. 2. El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del tratamiento facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. A tales efectos, la comunicación por el responsable al afectado del modo en que este podrá acceder a dicho sistema bastará para tener por atendida la solicitud de ejercicio del derecho. No obstante, el interesado podrá solicitar del responsable la información referida a los extremos previstos en el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2016/679 que no se incluyese en el sistema de acceso remoto. 3. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. 4. Cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho afectado asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En este caso, solo será exigible al responsable del tratamiento la satisfacción del derecho de acceso sin dilaciones indebidas.” SEXTO: Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, hay que señalar que el presente procedimiento se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición) y tiene por objeto que se adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 queden debidamente restauradas. Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la parte reclamante que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de reclamaciones en materia de protección de datos. Asimismo, el derecho de acceso, en particular, ofrece la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos, los destinatarios, el plazo previsto de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de la parte reclamante) o la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. Dicho lo anterior, en el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad ha contestado al derecho de acceso solicitado, siendo dicha alegación objeto de traslado a la parte reclamante a través del Soporte de Notificación, sin que haya presentado alegación alguna frente al mismo. A pesar de ello, una vez examinada la documentación obrante en el procedimiento, la parte reclamante, en concreto solicita que, se faciliten las instrucciones operativas que son generadas automáticamente por sistemas internos, relativas a tareas específicas, que se muestran en los dispositivos que los empleados utilizan para trabajar, y que, le son necesarias para un litigio en la jurisdicción social, y añade, que la reclamada tiene la obligación de conservar los datos mientras puedan nacer responsabilidades legales del tratamiento, como en este caso, un medio de prueba ante un litigio en dicha jurisdicción. Con relación a las instrucciones y comunicaciones personales del asistente digital que se han borrado, cabe señalar que, a efectos del RGPD se entenderá por “datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;”, por lo tanto, las instrucciones y comunicaciones a través del asistente digital, son mensajes que se han enviado a la parte reclamante perfectamente identificado, por ende, información relativa a su persona, información que debería haberse bloqueado conforme a lo establecido en el art. 32 de la LOPDGDD y no proceder a su borrado. Esta Agencia valorará si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en el pertinente procedimiento y determinar si se ha producido la comisión o no de una infracción. A mayor abundamiento, cabe señalar que las cuestiones de carácter funcional o de operativa de trabajo en el centro y sobre instrucciones automatizas en las labores diarias y sistemas de organización del trabajo, no entra dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos dirimir el conflicto que subyace entre las partes, ni entrar en valoraciones relativas a la validez del contrato laboral, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 deberá instarse ante la autoridad laboral o judicial, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. No obstante, con relación a lo manifestado por la reclamada que, nada tiene que ver con la petición para gestionar una solicitud de discapacidad temporal ante la autoridad de la Seguridad Social, no le competa a esta Agencia valorar dicha cuestión, pero el derecho de protección de datos tiene también un carácter instrumental para el ejercicio de otros derechos. Por consiguiente, procede estimar por motivos formales la presente reclamación al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, donde se informa que no se dispone de los datos relativos a las instrucciones y comunicaciones personales del asistente digital, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A., contra la entidad AMAZON SPAIN FULFILLMENT, S.L.U. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a AMAZON SPAIN FULFILLMENT, S.L.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1037-100919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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