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TD-00256-2017

1/7 Procedimiento: TD/00256/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/01602/2017 Vista la reclamación formulada el 16 de enero de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA- COMISARIA GENERAL DE EXTRANJERIA Y FRONTERAS por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito mediante burofax a DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA- COMISARIA GENERAL DE EXTRANJERIA Y FRONTERAS (en lo sucesivo, DG Policía) solicitando el acceso a sus datos en el fichero ADEXTTRA. Dicho burofax fue recepcionado con fecha 17 de noviembre de 2016, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Con fecha 16 de enero de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra DG Policía por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Con fecha 13 de febrero de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante en el que manifiesta que la DG Policía requirió su presencia en instalaciones del organismo y que le hicieron entrega de un sobre cerrado, a pesar de que había solicitado que la información se le remitiese por correo, que contenía varias páginas firmadas y fechadas el 26 de enero de 2017 “(…) de lo que parece ser la impresión parcial, fragmentada e incompleta del contenido de una página web, sin ninguna aclaración, información o explicación de su contenido ni de las claves, abreviaturas o vocablos utilizados. Inclusive la única imagen identificativa impresa aparece mutilada”. Manifiesta que la contestación no recoge de modo legible e inteligible sus datos personales, los datos resultantes de cualquier elaboración, proceso o tratamiento, el origen y los cesionarios de los mismos ni la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron. Aporta copia de la documentación facilitada por la DG de la Policía en la que aparece en el magen izquierso ADEXTTRA y cuatro pantallazos referidos a: “ “gestión de filiaciones ( consulta de filiación), listado de domicilios y listado de tramites” sobre el reclamante. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La DG Policía señaló que, con fecha 08 de febrero de 2017, facilitó al reclamante el acceso solicitado. Manifiesta que la fotografía cercenada se debe al sistema de impresión dentro del sistema ADEXTTRA, aportando captura completa de la pantalla, incluyendo la última actualización, y, en cuanto a la aclaración requerida, le informan y detallan los datos obrantes en el fichero ADEXTTRA y que, en el caso, de que el interesado requiera una mayor información acuda a la Comisaria de Policía u Oficina de Extranjería..  El reclamante se reitera en sus pretensiones.  La DG Policía se reitera en sus alegaciones, indicando que fue la propia abogada la que solicitó recoger los documentos en dependencias policiales, desplazándose a las mismas a tal efecto. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” QUINTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." SEXTO: El artículo 28 del RLOPD dispone que: “1. Al ejercitar el derecho de acceso, el afectado podrá optar por recibir la información a través de uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero:
  6. a)Visualización en pantalla.
  7. b)Escrito, copia o fotocopia remitida por correo, certificado o no.
  8. c)Telecopia.
  9. d)Correo electrónico u otros sistemas de comunicaciones electrónicas.
  10. e)Cualquier otro sistema que sea adecuado a la configuración o implantación material del fichero o a la naturaleza del tratamiento, ofrecido por el responsable. 2. Los sistemas de consulta del fichero previstos en el apartado anterior podrán restringirse en función de la configuración o implantación material del fichero o de la naturaleza del tratamiento, siempre que el que se ofrezca al afectado sea gratuito y asegure la comunicación escrita si éste así lo exige. 3. El responsable del fichero deberá cumplir al facilitar el acceso lo establecido en el Título VIII de este Reglamento. Si tal responsable ofreciera un determinado sistema para hacer efectivo el derecho de acceso y el afectado lo rechazase, aquél no responderá por los posibles riesgos que para la seguridad de la información pudieran derivarse de la elección. Del mismo modo, si el responsable ofreciera un procedimiento para hacer efectivo el derecho de acceso y el afectado exigiese que el mismo se materializase a través de un procedimiento que implique un coste desproporcionado, surtiendo el mismo efecto y garantizando la misma seguridad el procedimiento ofrecido por el responsable, serán de cuenta del afectado los gastos derivados de su elección.” SÉPTIMO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada y no se desprende que la Comisaria de Extranjería y Fronteras no le facilitasen todos los registros que en el fichero ADEXTRA constasen sobre el reclamante en el formato que constaban en dicho fichero, a cuyo efecto le facilitó cinco pantallazos de consultas a datos sobre ““gestión de filiaciones ( consulta de filiación), listado de domicilios y listado de tramites”” , por lo que de la conducta no se puede deducir que se produjese obstaculización al derecho de acceso solicitado. La Comisaria de Extranjería de la Dirección General de la Policía ha informado que: -en ningún momento se impidió al interesado el acceso a sus datos, siendo recibidos por el mismo y firmada la notificación en fecha 8 de febrero de 2017, participando en la recepción la propia abogada del reclamante que solicitó recoger los documentos en dependencias policiales, desplazándose a las mismas a tal efecto. - que el folio con la fotografía cercenada se debe al sistema de impresión dentro del propio sistema ADEXTTRA, al que corresponden las capturas remitidas. -Respecto a la aclaración requerida por parte del interesado de los datos recibidos por parte de esta Comisaría General, se le informó que dichos datos son los solicitados por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 el mismo, incluidos en el citado fichero regulado por la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior. - y que se informó al interesado que en el caso de que requiriese una mayor explicación de los datos, términos o contenido de la documentación remitida, acudiese a la Comisaría de Policía u Oficina de Extranjería más cercana . Por todo ello procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA- COMISARIA GENERAL DE EXTRANJERIA Y FRONTERAS. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA- COMISARIA GENERAL DE EXTRANJERIA Y FRONTERAS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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