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TD-00256-2020

1/6  Expediente Nº: TD/00256/2020 RESOLUCIÓN Nº: R/00206/2021 Vista la reclamación formulada el 18 de noviembre de 2020 ante esta Agencia por D. A.A.A. en representación de D. B.B.B., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de agosto de 2020, D. A.A.A. en representación de D. B.B.B. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA con NIF S2816015H (en adelante, la reclamada), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado, plantea que solicitó la supresión de sus antecedentes policiales obrantes en el fichero PERSONAS ante la reclamada, mencionando cuatro señalamientos. Adjuntando a su solicitud certificados judiciales donde se hace constar la extinción de sus responsabilidades en determinados procedimientos judiciales. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La reclamada señaló que se denegó el 9/09/2020 suficientemente la cancelación de antecedentes policiales por estar reclamado por la Sala de lo Penal, Sección primera de la Audiencia Nacional, dado que el 6 de mayo de 2019, se decretó su búsqueda e ingreso en prisión para su extradición por un presunto delito de tráfico de drogas, por lo que, queda debidamente motivada la denegación de cancelación de antecedentes policiales. TERCERO: Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamada, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante manifiesta en las alegaciones que, no está suficientemente motivada la denegación de la solicitud de cancelación de antecedentes policiales, la denegación se basaba inicialmente, en alegar una mera referencia genérica a estar los antecedentes relacionados con las necesidades de las investigaciones que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 estén realizando o de la prevención o represión de infracciones penales, invocando también de forma genérica la defensa del Estado y la seguridad pública y nacional y la protección de los derechos y libertades de terceros. Ahora, se pretende justificar por la reclamada que la no cancelación de los antecedentes policiales es debido una resolución judicial del 6/05/2019 decretando la búsqueda por la Audiencia Nacional; pero se olvida la reclamada, que dicho procedimiento ya se encuentra finalizado, como así se acredita mediante los correspondientes certificados judiciales en cuanto a la extinción de responsabilidad penal. Que no hay procedimientos judiciales pendientes respecto de la parte reclamante y que, la argumentación que intenta hacerse valer la reclamada para denegar la cancelación de antecedentes policiales pudiera estar sustentándose sobre la consideración errónea de estar pendiente un procedimiento judicial contra la parte reclamante, lo que no es cierto, habiendo solicitado esta parte certificados judiciales en ese sentido, por lo que, concurren los presupuestos para proceder a la cancelación de los antecedentes policiales, dado que no concurre causa legal que lo justifique, lo que produce una vulneración del derecho fundamental a la intimidad digital y protección de datos reconocidos en nuestra Carta Magna. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: La Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dispone que: “Los tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, continuarán rigiéndose por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en particular el artículo 22, y sus disposiciones de desarrollo, en tanto no entre en vigor la norma que trasponga al Derecho español lo dispuesto en la citada directiva.” TERCERO: El artículo 16 de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, de 13 de diciembre (en lo sucesivo, LOPD) dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 23.1 de la LOPD establece que “1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.” SÉPTIMO: El artículo 22.4 de la LOPD dispone: “4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de supresión a los datos personales que se encuentren incluidos en el fichero “PERSONAS”, y manifiesta que su solicitud obtuvo una respuesta insatisfactoria, dado que no se ha atendido adecuadamente al utilizar una contestación genérica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Con relación a lo señalado por la parte reclamante, cabe señalar que los certificados judiciales aportados donde instan a la reclamada a que cancelen los antecedentes policiales, se corresponden con el año 2018, y sin embargo, la denegación motivada por la reclamada se fundamenta, en que la Sala de lo Penal, Sección primera de la Audiencia Nacional, decretó el 6 de mayo de 2019, su búsqueda e ingreso en prisión para su extradición por un presunto delito de tráfico de drogas. Dicho decreto corresponde a una fecha posterior a las certificaciones donde se insta a la reclamada a la cancelación de los antecedentes policiales, por lo tanto, está suficientemente motivado la negativa a la cancelación de los antecedentes policiales y no procederá la supresión de los datos cuando sean necesarios para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos A mayor abundamiento, cabe señalar que, los antecedentes policiales desfavorables derivan de los hechos tipificados en el vigente Código Penal como delitos o faltas o de aquellos otros de carácter administrativo que han llevado, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a la instrucción de diligencias. Respecto de los tratamientos de datos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, serán los que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o represión de infracciones penales. La normativa prevé asimismo que los responsables de estos tratamientos podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando, no apreciándose en el caso planteado que la respuesta del responsable no sea conforme con los requisitos legales previstos. Por ello, en este supuesto examinado, tras el análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una vulneración en el ejercicio del derecho de cancelación ejercitado. Por lo tanto, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. en representación de D. B.B.B. frente a DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. en representación de D. B.B.B. y a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1034-080719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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