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TD-00256-2021

1/8  Expediente Nº: TD/00256/2021 RESOLUCIÓN Nº: R/00878/2021 Vista la sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera en el Recurso Contencioso Administrativo nº 265/20 por el que se impugna la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 21 de febrero de 2020, por la que se inadmite la reclamación en el procedimiento E/01705/2020. Dicha sentencia anula la resolución impugnada, con retrotracción de las actuaciones a fin de que esta Agencia admita a trámite la reclamación de cancelación de datos personales de D. A.A.A., contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación en el fichero “Personas”. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de diciembre de 2019, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión de antecedentes policiales frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, (en adelante, la reclamada). Dicha petición fue denegada “(…) dada la naturaleza de los datos que figuran en el fichero “Personas”, relacionados con investigaciones que afectan a la defensa del Estado, la seguridad pública, la prevención o la represión de infracciones penales.” SEGUNDO: Con fecha 13 de septiembre de 2021 se dio traslado de la reclamación al reclamado para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes. La reclamada señaló que se argumenta de manera concreta la denegación de antecedentes policiales en base a los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Persona, detallando los motivos de dicha denegación que, según la sentencia firme de 19 de diciembre de 2013, se condena a la parte reclamante como autor de un delito de pornografía de menores. Que el artículo 23.1 de la LOPD establece las excepciones a los derechos de cancelación, en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando. Dada la naturaleza de los datos que figuran en el fichero PERSONAS, en el que consta el reclamante en una reseña de fecha 20/01/2010 como autor de un delito de pornografía de menores del que fue juzgado y condenado, motivo por el que se resolvió desestimar la solicitud de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 cancelación de antecedentes policiales. Actualmente el reclamante continúa inscrito en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos. TERCERO: La parte reclamante indica que “(…) Es curioso que se ampare la denegación en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, cuando dicha Ley entró en vigor el 16 de junio de 2021, es decir, algo más de un año y medio después de la solicitud de la cancelación, recordemos que se solicitó el 11 de diciembre de 2019.” La parte reclamante señala que la reclamada, en su respuesta de 20 de diciembre de 2019, denegó la cancelación sin otra motivación más que la naturaleza de los datos que figuran, y que ahora, en sus alegaciones, indican “(…) Es por ello que actualmente el reclamante continúa inscrito en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, siendo los datos registrados necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento, para la prevención de un peligro real, para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales y, dado que la prevención es uno de los objetivos principales de las Fuerzas y Cuerpos del Estado, siendo la plasmación en los ficheros policiales de los antecedentes por delitos grabes se constituye en un instrumento válido para este fin, es por lo que, en aras de la defensa del Estado y de la Seguridad Pública, y la protección de los derechos y libertades de terceros (…)”, sin concretar claramente a qué motivos se refieren. El reclamante señala “(…) Es decir, básicamente repite el artículo 23.1 de la LOPD en el año 2019 y ahora el artículo 24 de la Ley 7/2021 sin dar una motivación clara, del motivo para que no puedan ser cancelados los antecedentes policiales por los que fue detenido, únicamente por el tipo de delito, pero esto no es un motivo recogido en el artículo 23, ni tampoco se recoge que se deniegue para la prevención o la represión de infracciones penales, tampoco es motivo estar inscrito en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, ese no es un motivo válido.” “Además, de la detención que causa esta inscripción en el fichero, el Sr. Delgado, fue condenado, pero le fue suspendida la condenada por auto de fecha 11 de diciembre de 2014 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, y la pena fue remitida por auto dictado el 23 de enero de 2019. Es decir, cumplió su condena y se encuentra archivado definitivamente el procedimiento. Incluso ya se han podido cancelar los antecedentes penales que le constaban en el Registro de Penados.” CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la parte reclamante, se dio traslado de las mismas a la parte reclamada, para que expusiese lo que, a su derecho, estimase conveniente. “Primero.- El artículo 3 del Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales, define la finalidad del citado registro como contribución a la protección de los menores, introduciendo medidas eficaces que contribuyan a la identificación de sus autores y de cooperación con las autoridades judiciales y policiales. Segundo.- El artículo 11 de la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, dicta que los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 relación con los menores, serán entre otros: la protección contra toda forma de violencia. Tercero.- La LO 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 11, define como misión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (entre los que se encuentra la Policía Nacional), la protección del libre ejercicio de derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de entre otras, la función de mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana y prevenir la comisión de actos delictivos. Cuarto.- La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente en el momento de la presentación de la solicitud, en su artículo 23, permite como excepción a la solicitud de cancelación de datos personales, a los responsables de archivos que recojan y traten para fines policiales, datos de carácter personal, necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública. Quinto.- La disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, determina que los tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, continuarán rigiéndose por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en particular el artículo 22, y sus disposiciones de desarrollo, en tanto no entre en vigor la norma que trasponga al Derecho español lo dispuesto en la citada directiva. Sexto.- La Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales (vigente actualmente), establece en el artículo 24.1 las restricciones a los derechos de información, acceso, rectificación, supresión de datos personales y a la limitación de su tratamiento, siempre que, teniendo en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona afectada, resulte necesario y proporcional para la consecución entre otros, de los siguientes fines proteger la seguridad pública y proteger los derechos y libertades de otras personas.” Resuelven desestimar la solicitud de cancelación “(…) Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y dada la naturaleza de los antecedentes policiales desfavorables que figuran en el fichero PERSONAS a su nombre, en el que consta una reseña de la CGPJ UDYCO de fecha 20/01/2010 con motivo de PORNOGRAFÍA DE MENORES. Y habiendo sido por ello condenado como responsable en concepto de autor de un delito de Corrupción de menores, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de prisión, de un año y seis meses. Es por ello que actualmente el reclamante continúa inscrito en el REGISTRO CENTRAL DE DELINCUENTES SEXUALES Y DE TRATA DE SERES HUMANOS, siendo los datos registrados necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento, para la prevención de un peligro real, para la seguridad pública o para la represión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 infracciones penales y, dado que la prevención es uno de los objetivos principales de las Fuerzas y Cuerpos del Estado, siendo la plasmación en los ficheros policiales de los antecedentes por delitos graves se constituye en un instrumento válido para este fin, es por lo que, en aras de la defensa del Estado y de la Seguridad Pública, y la protección de los derechos y libertades de terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: La Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dispone que: “Los tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, continuarán rigiéndose por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en particular el artículo 22, y sus disposiciones de desarrollo, en tanto no entre en vigor la norma que trasponga al Derecho español lo dispuesto en la citada directiva.” TERCERO: El artículo 16 de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, de 13 de diciembre (en lo sucesivo, LOPD) dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente.
  3. b)El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  4. c)Petición en que se concreta la solicitud.
  5. d)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  6. e)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 23.1 de la LOPD establece que “1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.” SÉPTIMO: El artículo 22.4 de la LOPD dispone: “4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de cancelación a los datos personales que se encuentren incluidos en el fichero PERSONAS, y manifiesta que su solicitud obtuvo una respuesta insatisfactoria, dado que no se ha atendido adecuadamente al utilizar una contestación genérica, no justifica ni motiva las razones para ello, basándose en los ya citados artículos 22 y 23 de la LOPD. Durante la tramitación del presente procedimiento, la reclamada ha especificado los motivos para la denegación de la cancelación solicitada al indicar que los antecedentes policiales está relacionado con una condena como autor de un delito de pornografía de menores, y que, actualmente, el reclamante continúa inscrito en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28/03/2011 establece: “Ha de concluirse, por tanto, que si bien los derechos de acceso y cancelación de los datos personales obrantes en los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Estado relacionados con la investigación de hechos presuntamente delictivos puede limitarse por razones de seguridad, para no perjudicar el fin de la investigación o para preservar la seguridad o los datos de terceros afectados, estas restricciones habrán de concretarse y motivarse, sin que baste la simple negativa a facilitar su información o la genérica afirmación de que su contenido ha sido remitido a la “autoridad judicial” sin especificarla. El encargado de este fichero, ante el ejercicio del derecho de acceso instado por el interesado en conocer los datos personales contenidos en los archivos policiales, en concreto los referidos a determinados atestados policiales en los que aparecía como denunciado, debe justificar y motivar las razones que le impiden dar a conocer estos datos o por las que se debe limitar el contenido de dicha información.” Una vez iniciado este procedimiento, la reclamada ha especificado los motivos por los que no procede llevar a cabo dicha cancelación. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar, por motivos formales, la reclamación que originó el presente procedimiento, al haber sido denegado extemporáneamente durante la tramitación de este procedimiento. Hay que señalar que esta Agencia no es competente para analizar y valorar la necesidad o no del mantenimiento de dichos datos por parte de la parte reclamada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haberse denegado motivadamente de manera extemporánea, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1195-180321 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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