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TD-00260-2019

1/9 1035-150719 Expediente Nº: TD/00260/2019 RESOLUCIÓN Nº: R/00640/2019 Vista la reclamación formulada el 23 de mayo de 2019 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de marzo de 2019, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión en relación con dos URLs frente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L., en adelante, la reclamada). Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes URL: 1. 2. ***URL.1 ***URL.2 La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado y señala que, las dos URLs que se solicitan retirar ya habían sido previamente retiradas del buscador en virtud de dos resoluciones dictadas por esta Agencia por información obsoleta, y pese a estas resoluciones, Google ha vuelto a liberar estos enlaces Que otros medios electrónicos se han hecho eco de la noticia y reproducen la noticia no contrastada reproduciendo la información con la imagen. Hay que señalar que el contenido es idéntico a las URLs que esta Agencia resolvió suprimir en las dos resoluciones. SEGUNDO: Con fecha 15 de julio de 2019, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y a los efectos previstos en su artículo 64.2, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante contra reclamado y se acuerda dar traslado de la reclamación, para que en el plazo de quince días hábiles presente las alegaciones que considere convenientes y se informa a las partes que el máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, por lo que se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9  GOOGLE manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento que, la parte reclamante ejercitó el derecho de supresión en relación con dos URLs que según él aparecía entre los resultados del buscador al realizar una consulta a partir de su nombre y por medio de correo electrónico se denegó motivadamente. En relación con las URsL disputadas se considera que remiten a informaciones que presentan relevancia e interés público incuestionables, en particular, se trata de una noticia publicada por el diario chileno El Mercurio On-Line reproducida en el foro Taringa, en la que se informa de una lista de los 13 fugitivos chilenos más buscados por la Interpol, por un delito de apropiación indebida, por el que finalmente habría sido sobreseído según se informa en Emol.com. De la reclamación se desprende que las informaciones disputadas son veraces en tanto que se trata de noticias publicadas en 2011 que, según resolución aportada por el interesado, habría cometido un delito y habría huido de la justicia chilena, y por el hecho que compareciera posteriormente y llegará a un acuerdo con la víctima no desvirtúa que, en su momento fuera buscado por la interpol. Se trata de información referida a su vida profesional de sumo interés para sus potenciales clientes. De lo contrario sería reconocer construirse un curriculum a la carta o una biografía al gusto, distorsionando la realidad, en contra de la Jurisprudencia. En el caso que nos ocupa nada indica que los datos personales publicados en la noticia sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. Google LLC considera que debe tenerse muy en consideración la decisión del medio de comunicación de publicar y divulgar sin restricciones la noticia en su web, sobre la base de que la información es relevante y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos. Los medios de comunicación hacen uso habitualmente de protocolos de exclusión cuando consideran justificado que una información deje de aparecer enlazada entre los resultados de los buscadores. Aparentemente la parte reclamante no fue finalmente condenada por llegar a un acuerdo con la víctima. Pues bien, a juicio de esta parte, eso no es determinante. La Jurisprudencia ha declarado de manera constante que la libertad de información no viene condicionada por el resultado de los procesos penales. La negativa a bloquear el enlace disputado está justificada en el interés legítimo de los internautas en acceder a la información y que informa al público sobre el proceso penal. Se considera que la información publicada en las webs controvertidas presenta indudable interés público, y que los ciudadanos tienen un interés legítimo de acceso continuo, independientemente del resultado del C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 proceso penal. Esa información contribuyen a generar confianza de la sociedad en el funcionamiento del sistema judicial Que las informaciones y opiniones están claramente referidas a la actividad profesional de la parte reclamante por sus actividades como abogado y que ha adquirido cierta notoriedad por sus apariciones públicas. Algo así debe tenerse sin duda en consideración a la hora de ponderar los intereses en juego. Que el tratamiento de datos personales en un contexto referido a la actividad profesional de una persona no puede evaluarse desde la misma óptica que cuando se refiere a información relativa a la esfera personal o privada de esa persona. El TJUE ha declarado que bloquear resultados de búsqueda puede tener un impacto en el interés legítimo de los usuarios potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión, y que por ese motivo sólo debe procederse al bloqueo de resultados de búsqueda, tras la oportuna ponderación entre los distintos derechos en juego, atendiendo a la naturaleza de la información de que se trate, del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y el interés del público en disponer de esta información, que puede variar, por ejemplo, en función del papel que el interesado desempeñe en la vida pública. El derecho al olvido es un derecho que encuentra su límite en la libertad de información. Se trata de un derecho que, no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día, y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la Web. Que los datos personales ni son contrario a la normativa en materia de protección de datos, ni podría ser considerado inadecuado, impertinente o excesivo en relación con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido.  La parte reclamante señala en las alegaciones presentadas ante esta Agencia que, la reclamada vuelve a bucle que ha mantenido durante años y repite las mismas alegaciones. No se refiere a lo verdaderamente relevante, como es la información que pretende mantener en la red, imprecisa, poco rigurosa y obsoleta, conculca el derecho al olvido. Que se burla de las resoluciones ya señaladas y constituye un enorme poder fáctico, ya que, el amplio manejo de información le otorgan un enorme poder sobre las personas y sus destinos, es por lo que organismos como esta Agencia tienen como objetivo evitar que la información poco rigurosa, obsoleta y dañosa que circula por la red, no conculque los derechos de los ciudadanos. Que la reclamada sostiene que ejerzo la abogacía en España, por aparecer en diferentes medios de comunicación de proyección hispanoamericana, cabe aclarar que, la invitación se hace como experto en foros sobre cuestiones C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 políticas y jurídicas de América Latina, si las pretensiones de la reclamada es insinuar que, esos medios de comunicación han sido “clientes” en condición de abogado, es absurda y no cabe profundizar en ello, aunque cabe señalar que no se han percibido honorarios por ello. Que los medios hacen la presentación como abogado chileno y como título de Doctor en derecho en España, la reclamada no ha probado que ejerza como tal en este país. Que se informa de delitos que no se imputaron, lo que se demuestra la falta de rigor en la información y distorsión de los hechos. Que trata de una información no contrastada, no ajustada a los hechos, por lo tanto, obsoleta y lesiva. Que ya se ha retirado en otras ocasiones la información, por lo tanto, la reclamada tiene claro que la información es obsoleta y lesiva. Que esta información genera grandes perjuicios tanto para la vida personal y familiar, como profesional, pues se han perdido oportunidades laborales por verter esa información cuando no se tienen antecedentes penales ni policiales en España. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone que: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” TERCERO: El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9
  2. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  3. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  4. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  5. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  6. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  7. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  8. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  9. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  10. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  11. h)e i), y apartado 3;
  12. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  13. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” CUARTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  14. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “ un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. SÉPTIMO: En el presente supuesto, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó la supresión de sus datos personales ante Google en relación con dos URLs referencias en la reclamación y solicita que sus datos personales no se vinculen en los resultados de búsqueda a partir de su nombre. Debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que, tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. Google le contestó denegando motivadamente su reclamación por considerar que los datos son relevantes y de interés público y remiten información relacionada con la actividad profesional claramente amparada por la libertad de información. Por parte de esta Agencia se ha comprobado que, al realizar una búsqueda por el nombre de la parte reclamante en el buscador Google, da como resultado “no se han encontrado resultados para” las URLs disputadas. El presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, por ello, en el presente caso, independientemente de que Google denegara la cancelación de las URLs, que sería motivo de análisis para ver la relevancia o no de lo publicado y dado que, su nombre no se vincula a los resultados de búsqueda en las URLs reclamadas, las pretensiones de la parte reclamante han sido satisfechas, por lo que se procede a la desestimación al no existir objeto de la reclamación. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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