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TD-00265-2019

1/11 1035-150719 Expediente Nº: TD/00265/2019 RESOLUCIÓN Nº: R/00611/2019 Vista la reclamación formulada el 12 de marzo de 2019 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de febrero de 2019, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión en relación con 15 URLs frente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L., en adelante, el reclamado). Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes URL: 1. ***URL.1 2. ***URL.2 3. ***URL.3 4. ***URL.4 5. ***URL.5 6. ***URL.6 7. ***URL.7 8. ***URL.8 9. ***URL.9 10. ***URL.10 11. ***URL.11 12. ***URL.12 13. ***URL.13 14. ***URL.14 15. ***URL.15 La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado y señala que, se publican datos personales sin su consentimiento, que son erróneos o inexactos y se desvaloriza la imagen reputacional, ya que en los enlaces se le acusa directamente de XXX en el ejercicio de sus funciones. Se aporta la solicitud de supresión de 15 resultados de búsqueda ante Google a través de la plataforma habilitada por el reclamado a tal efecto. También se aporta la respuesta por parte de Google acusando recibo de la solicitud. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 SEGUNDO: Con fecha 20 de mayo de 2019, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y a los efectos previstos en su artículo 64.2, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante contra reclamado y se acuerda dar traslado de la reclamación, para que en el plazo de quince días hábiles presente las alegaciones que considere convenientes y se informa a las partes que el máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, por lo que se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  GOOGLE manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento que, la parte reclamante ejercitó el derecho de supresión en relación con 15 URLs que según él aparecía entre los resultados del buscador al realizar una consulta a partir de su nombre y se informó que, siete de las URLs disputadas no aparecían entre los resultados del buscador tras realizar la búsqueda y denegó motivadamente su reclamación respecto de las ocho URLs disputadas restantes. Se ha estudiado nuevamente la solicitud y se considera que las nueve URLs disputadas restantes remiten a opiniones y críticas, publicadas en diversos foros y redes sociales, plenamente justificadas en el contexto en el que se han publicado. La parte reclamante puede sentirse molesto por algunas de las informaciones y opiniones publicadas, pero no puede perderse de vista que la crítica, incluso la desabrida, hiriente o que pueda molestar, está amparada por la libertad de expresión. Además, no podemos obviar que las informaciones y opiniones disputadas en el caso que nos ocupa están claramente referidas a la actividad profesional de la parte reclamante como profesional del sector de la nutrición y del entrenamiento personal. El TJUE ha declarado que bloquear resultados de búsqueda puede tener un impacto en el interés legítimo de los usuarios potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión, y que por ese motivo sólo debe procederse al bloqueo de resultados de búsqueda, tras la oportuna ponderación entre los distintos derechos en juego, atendiendo a la naturaleza de la información de que se trate, del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y el interés del público en disponer de esta información, que puede variar, por ejemplo, en función del papel que el interesado desempeñe en la vida pública. El derecho al olvido es un derecho que encuentra su límite en la libertad de información. Se trata de un derecho que, no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día, y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la Web. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Que los datos personales ni son contrario a la normativa en materia de protección de datos, ni podría ser considerado inadecuado, impertinente o excesivo en relación con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido. En realidad, lo que pretende la parte reclamante es la protección de su derecho al honor, por lo que su pretensión no tiene cabida en un procedimiento instruido por esta Agencia en defensa de su derecho a la protección de datos y deberá dirimirse y resolverse en la instancia correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone que: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” TERCERO: El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  2. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  3. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  4. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11
  5. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  6. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  7. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  8. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  9. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  10. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  11. h)e i), y apartado 3;
  12. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  13. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” CUARTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  14. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “ un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. SÉPTIMO: En el presente caso, la parte reclamante ejercitó el derecho ante GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) en relación con las URLs ya referenciadas y este le contestó denegando motivadamente su reclamación, nueve enlaces que son objeto de la reclamación no aparecen entre los resultados del buscador tras realizar una búsqueda a partir del nombre de la parte reclamante, y el resto de las URLs disputadas remiten información relacionada con la actividad profesional claramente amparada por la libertad de información y expresión de sus autores. Debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que, tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. Por parte de esta Agencia se ha comprobado que, al realizar una búsqueda por el nombre de la parte reclamante en el buscador Google, unas URLs no aparecen entre los resultados de la búsqueda y las que si aparecen, vierten información relacionada con la actividad profesional de este. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de mayo de 2014, en su apartado 99, dispone lo siguiente: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” En el presente caso nos encontramos con una información publicada en diversas páginas web que hacen referencia a la actividad profesional de la parte reclamante. Se ha de tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de enero de 2018, en la que se dispone lo siguiente: “OCTAVO. Consideramos, al igual que razona la entidad actora en la demanda, que en la actualidad existe una gran preocupación en la ciudadanía por el correcto funcionamiento de las instituciones, entre ellas la Justicia, tal y como demuestra el interés que los medios de comunicación mantienen tanto sobre la lentitud como sobre falta de medios materiales de tal Administración de Justicia. Entiende esta Sala, por ello, que existe un interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión (párrafo 81 de la STJUE de 13/05/2014), dada la profesión desempeñada por el Sr. A.A.A., al tratarse de un magistrado, miembro del poder judicial que ejerce funciones públicas y por ello con relevancia pública. Considerando, contrariamente a lo apreciado por la Administración, que las cuatro páginas cuyo bloqueo sigue exigiendo la resolución de la AEPD impugnada, sí están amparadas por la libertad de expresión, en la medida en que se trata de información concerniente a la actividad profesional de un magistrado y, por ende, con trascendencia pública. Información relevante para el público, que justifica que los ciudadanos tengan derecho a acceder a las informaciones que respecto del mismo se publican, especialmente cuando se ponen de manifiesto, cual acontece en el supuesto examinado, irregularidades cometidas en el ejercicio del cargo. Libertad de expresión del artículo 21 CE que comprende, como ya se ha indicado, la mera expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor y también, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Libertad de expresión a cuyo ejercicio no es aplicable el límite interno de veracidad que sí es aplicable a la libertad de información. Obsérvese que en la actualidad el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, si bien regula el denominado derecho de supresión o derecho al olvido en su artículo 17, expresamente excepciona , en su apartado 3 tal ( nuevo) derecho de C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 supresión en aquellos supuestos en que el tratamiento sea necesario:
  15. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; Todo ello porque como asimismo razona la STS (1ª) 545/2015, de 15 de octubre, el llamado “derecho al olvido digital” que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a si mismo públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminado de Internet laso informaciones negativas, “posicionando” a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país. Consideramos en definitiva, que en el presente caso ha de prevalecer el derecho de libertad de expresión sobre el derecho a la protección de datos personales del denunciante. Por lo que procede estimar el presente recurso contenciosoadministrativo y en consecuencia anular parcialmente la Resolución de la AEPD de 13 de octubre de 2015, en cuanto a la orden de bloqueo de los cuatro enlaces controvertidos que se describen en los fundamentos derecho primero y séptimo.” Por tanto, ha de señalarse que, dado que la información se refiere al reclamante en su actividad de profesional y que se considera de interés para los ciudadanos, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento legitimado. La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Así al comprobar que los datos ofrecidos por las urls reclamadas pueden ser susceptibles de responsabilidades dimanantes del ejercicio de su actividad profesional, se considera que no deben ser bloqueadas en los resultados de búsqueda al realizar una consulta por el nombre del interesado, prevaleciendo el derecho a libertad de expresión e información frente a la protección de datos por considerar que se trata de una información que trasciende del ámbito personal al situarse en un contexto profesional que sigue siendo de interés general por no ser obsoleta. Todo ello sin perjuicio de la legislación sobre la protección de su derecho al honor y a la propia imagen. El cauce adecuado, por tanto, no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". Por tanto, ha de señalarse que, dado que la información se refiere al reclamante en su actividad de profesional y que se considera de interés para los ciudadanos, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento legitimado. En consecuencia, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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