1/7 Expediente Nº: TD/00265/2021 RESOLUCIÓN Nº: R/00833/2021 Vista la reclamación formulada el 12 de abril de 2021 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra CÁRITAS DIOCESANA DE OVIEDO, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de acceso frente a CÁRITAS DIOCESANA DE OVIEDO con NIF R3300003E (en adelante, el reclamado). El reclamante es receptor de la ayuda (…) que desarrolla Cáritas Diocesana de Oviedo. El 23 de febrero de 2021 ejercitó el derecho de acceso solicitando, entre otros datos, los relativos a las fechas de estancia y uso de los servicios, así como las anotaciones realizadas sobre su persona como valoraciones personales. El 17 de marzo de 2021 le contesta indicándole que sus datos son tratados en el fichero titularidad de la entidad, así como la finalidad del tratamiento, interés legítimo y plazos de conservación de los datos. Asimismo, le informan de las categorías de datos que trata Cáritas. Con fecha 19 de marzo de 2021 el reclamado remitió otro escrito a la parte reclamante indicando “(…) Respecto a su solicitud de acceso a la información de las fechas de estancia y uso de los servicios (…), así como los mensajes de correo electrónico enviados al correo electrónico del (…), indicarle que, conforme a lo dispuesto en artículo 15 del RPGD y el artículo 13 de la LOPDGDD, esta información no se incluye dentro del contenido de la información que debe ser facilitada con ocasión del ejercicio del derecho de acceso de los interesados. Segundo. - Así mismo, en cuanto a su solicitud de acceso a los informes, partes y documentación emitidos por el personal de CÁRITAS DIOCESANA DE OVIEDO indicarle que no podemos facilitarle dicha documentación puesto que el contenido del derecho de acceso alcanza a los datos y no a los documentos que en concreto los contengan, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 2216/2016, de 11 octubre. En el mismo sentido, respecto a las anotaciones realizadas (…), dichas anotaciones se configuran como valoraciones personales que realizan los voluntarios y el personal de CÁRITAS DIOCESANA DE OVIEDO y que no constituyen objeto de acceso, pues únicamente tienen trascendencia e interés para la atención y asistencia del interesado, pero no pueden ser considerados datos personales a los que puede tener acceso. Por lo tanto, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 estas concretas peticiones exceden el derecho de acceso reconocido en el 15 del RGPD y el artículo 13 de la LOPDGDD. (…)” Disconforme con la respuesta recibida, la parte reclamante presentó reclamación ante esta Agencia Española de Protección de Datos, señalando que no le han facilitado ningún dato, “(…) cosas como mi número de DNI, fecha de nacimiento, mi número de teléfono y tales cosas, tienen.” “Las fechas de estancia y uso de los servicios (así como las anotaciones realizadas sobre mi persona, como expondré más adelante), sí forman parte del contenido del derecho de acceso (por todas, STS 2484/2019 y STC 292/2000 mencionada en el argumento jurídico SÉPTIMO de la STS 427/2021). La documentación que requiero contiene algo más que meras “valoraciones personales” (que no están excluidas de la aplicación del derecho de acceso). Contienen fechas y lugares donde he vivido, fechas de trámites administrativos y anotaciones realizadas a mi petición. La presunta configuración que Cáritas alega de las anotaciones realizadas sobre mi persona como “valoraciones personales” no entran en la excepción
- c)del artículo 2.2 del RPD al que remite la letra
- a)del artículo 2.2 de la LO 3/2018, léase: el efectuado por persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. (…)” Manifiesta que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 994/2017, de 20 de diciembre de 2017, que interpreta ya el RGPD en vigor, señala que “(…) la expresión «toda información» en la definición del concepto de «datos personales», que figura en el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46, evidencia el objetivo del legislador de la Unión de atribuir a este concepto un significado muy amplio, que no se ciñe a los datos confidenciales o relacionados con la intimidad, sino que puede abarcar todo género de información, tanto objetiva como subjetiva, en forma de opiniones o apreciaciones, siempre que sean «sobre» la persona en cuestión.” En este sentido, significa que las anotaciones realizadas (…), son susceptibles no sólo del derecho de acceso, sino del derecho de rectificación e incluso de supresión. A su vez, indica que sus datos han sido tratados con la finalidad de resolver su denuncia y que en la contestación del derecho de acceso no le han indicado que se hayan tratado sus datos con la citada finalidad. Junto a la reclamación aporta todas las comunicaciones intercambiadas con la entidad reclamada y la denuncia presentada ante el juzgado. La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. La notificación electrónica de dicho traslado resultó expirada al no haber accedido a ella en el plazo de 10 días. Por ello, de forma excepcional, se procedió a reiterar el envío mediante correo postal, siendo recepcionada con fecha 04 de junio de 2021, según consta en la prueba de entrega emitida por el servicio de correos. Ante la falta de respuesta, se procedió a una segunda reiteración por correo postal, siendo entregada con fecha 15 de julio de 2021 TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante, al no haber presentado el reclamado ninguna alegación. En consecuencia, con fecha 22 de septiembre de 2021, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses. El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Dicha entidad señaló, en síntesis, que, una vez recibido por correo electrónico el derecho de acceso de la parte reclamada, respondió proporcionando las categorías de datos tratadas, por considerar que la información solicitada excedía lo exigido por la normativa en protección de datos al contener determinada información solicitada por el denunciante contiene datos personales de terceros. Con motivo de la admisión a trámite de la reclamación, el reclamado ha procedido a remitir una nueva contestación a la parte reclamante, con la finalidad de cumplir con sus obligaciones y facilitar así la resolución de este asunto. Se adjunta copia de esa contestación remitida con fecha 5 de octubre de 2021. CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por el reclamada, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas. Dicho traslado fue devuelto por el servicio de correos con la anotación “Devuelto a Origen por Desconocido el 25/10/2021”. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 22 de septiembre de 2021, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, “el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales”. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejerció su derecho de acceso, solicitando, entre otros datos, los relativos a las fechas de estancia y uso de los servicios, así como las anotaciones realizadas sobre su persona como valoraciones personales. El reclamado le contestó indicándole que sus datos son tratados en el fichero titularidad de la entidad, así como la finalidad del tratamiento, interés legítimo y plazos de conservación de los datos. Asimismo, le informan de las categorías de datos que trata Cáritas, y denegando el resto de información al considerar que la misma no se incluye dentro del contenido de la información que debe ser facilitada con ocasión del ejercicio del derecho de acceso de los interesados. No obstante lo anterior, durante la tramitación del presente procedimiento, el reclamado ha procedido a remitir una nueva contestación a la parte reclamante, con la finalidad de cumplir con sus obligaciones y facilitar así la resolución de este asunto. Le han facilitado los datos personales que constan en los ficheros de la entidad, la finalidad para la que se tratan esos datos, así como el plazo de conservación. Asimismo, le indican que los datos fueron proporcionados por el propio reclamante. Además, le han adjuntado copia de los listados de asistencia y utilización de los servicios prestados por el reclamado, así como copia de un correo electrónico remitido por el reclamante al personal que trabaja en el centro. Examinada la documentación facilitada se observa que se ha dado contestación al derecho de acceso solicitado, incluyendo el reclamado además otra información complementaria por voluntad propia que excede el contenido del derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, procede estimar, por motivos formales, la reclamación que originó el presente procedimiento por considerar que el derecho de acceso ha sido atendido extemporáneamente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A., contra CÁRITAS DIOCESANA DE OVIEDO. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a CÁRITAS DIOCESANA DE OVIEDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1037-080921 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es