1/7 Expediente Nº: TD/00272/2020 RESOLUCIÓN Nº: R/00113/2021 Vista la reclamación formulada el ante esta Agencia por D. A.A.A., contra GOOGLE LLC, por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) manifiesta que ejerció derecho de supresión con relación a cuatro URL frente a GOOGLE LLC (en adelante, la reclamada). La parte reclamante no aporta la solicitud del ejercicio del derecho ante la reclamada, ni consta dicha petición entre la documentación aportada por las partes. Asimismo, manifiesta que no se ha atendido adecuadamente el ejercicio del derecho de supresión de sus datos personales. Igualmente, comunica que la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado ha incluido las referencia reclamadas en el fichero de "robots.txt". Solicita que se exija a la reclamada seguir las recomendaciones de la AEBOE aplicando el protocolo "robots.txt" a los documentos del BOE para evitar la captación de sus datos en el buscador. Asimismo, solicita no aparecer en las otras dos url “(…)” Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda en la URL: ***URL.1 La reclamada manifiesta en sus alegaciones que, el 21 de julio de 2020, la parte reclamante ejerció el derecho de supresión en relación con cuatro URL que según él aparecían entre los resultados del buscador: ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 SEGUNDO: Una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación y se concedió a la entidad reclamada trámite de C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La reclamada ha formulado, en síntesis, las consideraciones siguientes, que se ha examinado de nuevo la solicitud y se ha comprobado que, dos de las URL reclamadas no aparecen entre los resultados al realizar una búsqueda con el nombre de la parte reclamante. No se acredita en la reclamación que las URL aparezcan tras realizar la búsqueda. Que, la URL restante objeto de la reclamación remite a información que parece presentar información relevante e interés público, trata del listado de concursos de acreedores, publicado en el repositorio concursal “Gioconda La Ley”, publicado conforme a la normativa aplicable en la sede digital del Boletín Oficial del Estado. Improcedencia del "derecho al olvido" cuando el tratamiento es necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información. TERCERO: La parte reclamante ha formulado, en síntesis, las consideraciones siguientes, con relación a la relevancia de la información, no da a lugar, se hace referencia a un concurso de acreedores ya concluido a favor del interesado, por lo que ya no obedece a razón para informar a acreedores concursales. En referencia a los motivos de la disposición de la información de interés público según el papel del interesado desempeñe en la vida pública, cabe señalar que, no se tiene interés en formar parte de la vida pública y atendiendo a las razones expuestas inicialmente en la solicitud, la información publicada en el buscador atenta gravemente a la vida privada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de esta a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 16 de diciembre de 2020 a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 CUARTO: Con relación a la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en sus apartados 80 y 88, señala lo siguiente: “(…) un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. QINTO: En el presente caso, con la documentación aportada por las partes, la parte reclamante ejercitó el derecho ante la reclamada en relación con las URLs ya referenciadas y este le contestó que dos de ellas no aparecen entre los resultados y de las otras, contestó denegando motivadamente su reclamación por considerar que los datos son relevantes y de interés público, remiten información relacionada con un concurso de acreedores, claramente amparada por la libertad de información. Debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que, tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Durante la tramitación del presente procedimiento, por parte de esta Agencia se ha comprobado que, al realizar una búsqueda por el nombre de la parte reclamante en el buscador, no aparecen las URL cuestionadas entre los resultados de búsqueda, objeto del presente procedimiento. Se ha comprobado que, en el índice de resultados del buscador al introducir el nombre de la parte reclamante, aparecen cinco URL y ninguna de ellas corresponden a las que se aportan en la documentación obrante en este procedimiento. Por ello, si la parte reclamante lo considera oportuno, puede ejercitar el derecho de cada una de las páginas o URL que desee cancelar. Deberá acompañar una copia actualizada de las páginas de resultados del buscador donde se sigue mostrando, al buscar por el nombre del afectado, la dirección web de cada una de las páginas web reclamadas sobre las que se haya solicitado sin éxito la desindexación, de cuyo contenido también se adjuntará copia actualizada. Deberá aportar asimismo otros documentos (copia de sentencias judiciales favorables, por ejemplo) que puedan resultar relevantes para realizar la necesaria ponderación de intereses en conflicto, al poner de manifiesto la obsolescencia, lesividad o falta de certeza de los hechos publicados. A mayor abundamiento, en relación a lo manifestado por la parte reclamante que, al introducir su DNI aparece en el índice del buscador la URL cuestionada, cabe señalar que, conforme la jurisprudencia, los datos publicados por el gestor de un motor de búsqueda que puedan afectar a la vida privada y a la protección de datos del afectado, para su eliminación de la lista resultados obtenidos, es cuando se lleva a cabo a partir del nombre de una persona que le vincule a una página web y no por cualquier otro dato de búsqueda, como en este caso el DNI. El presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, por ello, en el presente caso, independientemente de que la reclamara denegara la cancelación, que sería motivo de análisis para ver la relevancia o no de lo publicado y dado que, su nombre no se vincula a los resultados de búsqueda en la URL reclamada, las pretensiones de la parte reclamante han sido satisfechas, por lo que se procede a la desestimación al no existir objeto de la reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a GOOGLE LLC. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a GOOGLE LLC. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 1035-150719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es