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TD-00275-2021

1/7  Expediente Nº: TD/00275/2021 RESOLUCIÓN Nº: R/00014/2022 Vista la reclamación formulada el 10 de noviembre de 2020 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra RYANAIR D.A.C., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 05 de octubre de 2020 D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) remitió un escrito a RYANAIR D.A.C. con NIF N0072244G (en adelante, el reclamado), solicitando “Copias de TODOS mis datos personales, en particular:

  1. copias de TODOS los documentos que acrediten las formaciones recibidas, las evaluaciones y todos los informes que me conciernen,
  2. y copias de TODOS los documentos firmados por mi durante mi trabajo en Ryanair DAC Oficina Representación España – aeropuerto de Palma.” Al no recibir respuesta, con fecha 10 de noviembre de 2020 presentó ante esta Agencia Española de Protección de Datos reclamación contra la entidad por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Por ello, desde este organismo se procedió a la apertura del correspondiente procedimiento, dando traslado de la reclamación a la parte reclamada para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes. Ryanair contestó que es una compañía de nacionalidad irlandesa, con su establecimiento en Irlanda, sin que cuente en España de ningún establecimiento a los efectos del RGPD. “De este modo, entendemos que, de conformidad con el Artículo 56.2 del RGPD y con el Artículo 66 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, no correspondería a la AEPD haber iniciado actuaciones automáticamente ni haber cursado el requerimiento a RYANAIR. En su lugar, antes la AEPD debería haber determinado que, en este caso, no tienen la condición de autoridad de control principal, y haber remitido la reclamación a su organismo homólogo en Irlanda, la Data Protection Commission (DPC), a través del procedimiento de información estipulado en el Artículo 56.3 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 La DPC irlandesa es la “autoridad de control principal”, a los efectos del RGPD, respecto de los tratamientos transfronterizos de datos que pueda realizar RYANAIR, y de los que sea responsable, en ejercicio de su actividad.” “(…) Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, es voluntad de RYANAIR ser transparente y colaborar, en lo procedente con la AEPD. A tal fin, RYANAIR puede facilitar la decisión adoptada a propósito de la reclamación, así como la respuesta facilitada al reclamante. En este sentido, como Documento Único (bloque documental) aportamos copia de la respuesta enviada por RYANAIR al Sr. reclamante, la cual incluye copiosa documental, en atención a su solicitud de derecho de acceso. Entendemos que, con dicha documentación, la AEPD quedaría ya informada acerca de los extremos objeto de su requerimiento, especialmente en el supuesto de que la Data Protection Commission (DPC) decidiese no tratar el caso y la AEPD pudiese entonces tratarlo, según lo previsto en el Artículo 56.5 del RGPD.” Trasladada la respuesta de la entidad al reclamante para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, éste manifestó su disconformidad, ya que le habían remitido la documentación fuera del plazo establecido y además estaba incompleta, faltando “al menos 400 páginas”:
  3. Todos los documentos relativos a los vuelos de los que estuve a cargo como coordinador de vuelo, y por tanto firmados por mi: documentos oficiales LIR/LID…, para todos los vuelos sin excepción. Encontrará parte del número de vuelo y las referencias de fecha en los documentos que proporcionó (…) Se trata de al menos 300 páginas.
  4. Correspondencia por correo electrónico entre Ryanair y yo. Sólo se me han transmitidos unos pocos, mientras que hay decenas de ellos, en particular faltan aquellos donde les pregunto si sigo siendo Dispatcher (…)
  5. Correspondencia interna de Ryanair que me concierne (…)
  6. Los mensajes que envié / recibí a través de la aplicación VisualTime (…)
  7. Los fichajes (incluidas las imágenes) realizadas a través de la aplicación VisualTime.
  8. Las hojas de asistencia durante los trainings (…)
  9. Los horarios que me asignaron, y en particular los nuevos horarios a partir del 14 de septiembre de 2020 (…)
  10. Las nóminas (…)
  11. Recibos por transferencias bancarias de las nóminas (…)” Con fecha 08 de abril de 2021, teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, dado que RYANAIR D.A.C. tiene su establecimiento principal o único en Irlanda, y que corresponde a la autoridad de protección de datos de ese Estado actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD, la Directora de esta Agencia Española de Protección de Datos firmó la Resolución de archivo provisional de la reclamación y remisión de la misma a la autoridad de control de Irlanda, a fin de que por ésta se le dé el curso oportuno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 SEGUNDO: Una vez remitida la reclamación a Irlanda, se recibe respuesta de la Autoridad de control de dicho país indicando que la queja debe ser devuelta para que la Agencia Española de Protección de Datos la tramite localmente de acuerdo con el artículo 56.5 del GDPR. Esta determinación se ha realizado por las siguientes razones:
  12. Si bien el establecimiento principal de Ryanair es el DPC, está establecido en España;
  13. El caso se refiere específicamente a los datos personales de un ex empleado del establecimiento de Ryanair en España;
  14. La forma en que se tramitó esta solicitud de acceso parece afectar sustancialmente a un interesado en un país (España), y las solicitudes del interesado están relacionadas con cuestiones de recursos humanos y muy específicas de su empleo como empleado en el establecimiento de Ryanair en España. TERCERO: Como consecuencia de la devolución de la reclamación a esta Agencia, se procede a la apertura del correspondiente procedimiento. El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho primero no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 04 de octubre de 2021, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses. El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Dicha entidad, en síntesis, se ratifica en sus anteriores alegaciones referidas a que han facilitado al reclamante copiosa documentación. “Por lo que respecta a la ampliación de la reclamación por parte del Sr. A.A.A., a la que hace referencia el Acuerdo de admisión a trámite, al haber considerado que RYANAIR no había atendido completamente su reclamación inicial, informamos que RYANAIR le dio nueva contestación, el pasado 14 de julio de
  15. Como Documento Único (bloque documental) adjunto, aportamos copia de la nueva respuesta enviada por RYANAIR al Sr. reclamante, de fecha 14 de julio de 2021, la cual incluye documental adicional, en atención a su solicitud de derecho de acceso. Cabe decir que la información y documental adicional enviada al Sr. A.A.A. no tenía que ver sólo con aclaraciones y rectificaciones respecto de la primera respuesta; sino que también contestaba nuevas peticiones que el Sr. A.A.A. formuló en su ampliación de reclamación, y por tanto realmente distintas a las de su petición inicial.” CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por el reclamado, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas, señalando, en síntesis, que se reitera en que el reclamado ha proporcionado parte de la información con retraso y parcialmente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 QUINTO: Trasladadas las alegaciones del reclamante a la parte reclamada, ésta se ratifica en sus escritos anteriores. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 04 de octubre de 2021, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “
  16. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, “el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales”. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. QUINTO: El reclamado ha de facilitar una copia de los datos personales objeto de tratamiento, sin que este derecho pueda afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros, así como a datos personales ajenos a los del solicitante. Por otra parte, la normativa de protección de datos prevé que cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un régimen especial que afecte al ejercicio de los derechos, se estará a lo dispuesto en aquellas. En particular, el derecho de acceso a los datos personales es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales, particularmente las que regulan el procedimiento administrativo no amparando, con carácter general, la obtención de copia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 determinados documentos u otras informaciones asociadas a una relación negocial, laboral o administrativa. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo el afectado dirigirse a las instancias competentes. En el presente caso, del examen de la documentación obrante en el expediente, se observa que la pretensión del reclamante es la obtención de diversa información y documentos relativos a su relación laboral con la entidad. Por ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores, que el acceso a dichos datos laborales es independiente del derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos, y que el reclamado le ha facilitado diversa documentación, procede desestimar la presente reclamación de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a RYANAIR D.A.C. con NIF N0072244G. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a RYANAIR D.A.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1037-080921 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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