1/6 Procedimiento Nº: TD/00277/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/00444/2015 Vista la reclamación formulada por A.A.A. , contra COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó la rectificación ( en realidad cancelación) de sus datos personales contenidos en los ficheros de la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA SEGUNDO: Con fecha 18 de diciembre de 2014 COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA contestó a la solicitud del reclamante manifestando que “ su solicitud no queda amparada por la LOPD puesto que un derecho de rectificación implica tal y como establece la normativa de aplicación , que sus datos personales deben de corregirse cuando éstos sean incorrectos , imprecisos, incompletos inadecuados, excesivos o estén desactualizados , situación que precisamente no corresponde con lo solicitado por usted” y “ respecto a los datos telefónicos que usted solicita rectificar al amparo del ejercicio del derecho de rectificación regulado en la LOPD, son datos relacionados con la gestión de terceros que realiza Cofidis, en estricto cumplimiento de la normativa vigente de aplicación , a los efectos de proceder a la recuperación de deudas derivadas y generadas de la relación contractual que nos une con usted” “ TERCERO: Con fecha 19 de enero 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) determina: “1. La solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse y deberá ir acompañada de la documentación justificativa de lo solicitado. En la solicitud de cancelación, el interesado deberá indicar a qué datos se refiere, aportando al efecto la documentación que lo justifique, en su caso. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 SEXTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad reclamada y que, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. En efecto la entidad contestó que “su solicitud no queda amparada por la LOPD puesto que un derecho de rectificación implica tal y como establece la normativa de aplicación , que sus datos personales deben de corregirse cuando éstos sean incorrectos , imprecisos, incompletos inadecuados, excesivos o estén desactualizados , situación que precisamente no corresponde con lo solicitado por usted ”. En cuanto al fondo del asunto, conviene señalar que el artículo 33.1 del RLOPD relativo a la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, determina: “1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” En consecuencia, la cancelación solicitada está basada en la supresión de los datos personales de la reclamante necesarios al existir una relación contractual . En cuanto a la posible realización de llamadas telefónicas por parte de la entidad reclamada a familiares u otros terceros relacionados con el deudor o el envío de mensajes de fax a su lugar de trabajo, con el fin de localizarle hay que señalar que : El artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley. Ahora bien en el presente caso, conviene señalar que la Audiencia Nacional en su Sentencia de 14 de marzo de 2013, en un caso similar al que nos ocupa, recoge lo siguiente: “(…) La actora rebate dichas consideraciones alegando que no se puede hacer abstracción del contexto en el que se realizan los hechos, y es que la financiera tiene necesidad de contactar con algunos de sus clientes cuando éstos obstaculizan voluntariamente el contacto con la entidad con objeto de favorecer así el incumplimiento de sus compromisos contractuales, y en este contexto es en el que se produce la realización de llamadas que no implica per se vulneración del deber de secreto (…). En cuanto a los faxes alega que en ningún caso revela dato alguno del titular a tercero, limitándose a solicitar que se ponga en contacto con Cofidis, siendo múltiples las razones por las que la entidad puede querer contactar con sus clientes (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por otra parte, el hecho de que Cofidis realizara numerosas llamadas a teléfonos de personas distintas de sus clientes, tanto de familiares o de "otros", tampoco tiene entidad por si solo para acreditar la infracción apreciada, pues lo relevante (como la propia resolución impugnada viene a reconocer) es su contenido, es decir, que en dichas llamadas se revelaran datos personales de sus clientes y especialmente, información sobre su situación de morosidad y eso es lo que corresponde acreditar en cada caso a la citada Agencia Española de Protección de Datos y de las anotaciones obrantes en el Bloc de notas tampoco se desprende dicha revelación. Finalmente respecto de los faxes enviados a los centros de trabajo, aportados por los denunciantes 3, 4, 6, 7 y 9 y obrantes a los folios 21, 23, 30, 40, 46, 50, 55, 75 y cuyo contenido se reseña en el relato fáctico, destacar que en ellos se indica el nombre y apellidos de la persona a quien se dirige y un número de teléfono para que el destinatario contacte de forma urgente con dicho número, figurando como "asunto: solicitud de contacto" y si bien consta en algunos una referencia al contrato, se trata de una referencia numérica que nada dice por si misma ni se relaciona con ninguna deuda, efectuándose para facilitar la identificación del asunto al denunciante. Por tanto, no cabe apreciar que se produzca infracción del deber de confidencialidad a través de dichos faxes y el hecho de que se reciban llamadas en el centro de trabajo para contactar con clientes de Cofidis, no implica por si solo ni en conexión con los citados faxes, como ya ha señalado esta Sala en la citada sentencia de 12 de diciembre de 2011 , vulneración del deber de secreto, no debiendo olvidarse que los tipos sancionadores al igual que los penales, son de aplicación estricta.” En conclusión, puesto que la entidad persigue un interés legítimo, la Audiencia Nacional considera válida la realización de llamadas telefónicas por parte del acreedor a familiares u otros terceros relacionados con el deudor o el envío de mensajes de fax a su lugar de trabajo, con el fin de localizarle, siempre que no se comunique la condición de moroso del cliente. Por todo ello, procede inadmitir la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es