1/10 1035-150719 Expediente Nº: TD/00279/2019 RESOLUCIÓN Nº: R/00436/2019 Vista la reclamación formulada el ante esta Agencia por D. A.A.A., contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2019, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión en relación con 18 URLs que muestran los datos personales de su padre fallecido frente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L., en adelante, el reclamado). La parte reclamante manifiesta que ejercitó el derecho de supresión para que se eliminaran diversos enlaces que muestran los datos personales de su padre fallecido. Su padre fue el ***EMPLEO que condenó al poeta Miguel Hernández. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las URLs que constan en la reclamación y que el reclamado es conocedor por el traslado de esta. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud planteada por la parte reclamante el 12 y 26 de abril de 2019 ejercitando el derecho de supresión con relación a dieciséis enlaces que, aparecían entre los resultados del buscador al realizar una consulta a partir del nombre del fallecido y por medio de correo electrónico del 22 de abril y 2 de mayo de 2019 se denegó motivadamente. TERCERO: Trasladadas la reclamación presente expediente, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El reclamado manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento que, ha examinado de nuevo la solicitud del interesado y considera que su pretensión carece de fundamento. Que la normativa de protección de datos no ampara el ejercicio de acción relativa a los datos de personas fallecidas, el derecho al olvido es un derecho personalísimo del solicitante a los motores de búsqueda para que eliminen la lista de resultados a partir del nombre. Que los datos del fallecido no tienen cabida en el artículo 3 de LOPGDD, dado que la personalidad se extingue con el fallecimiento. Asimismo, no tiene amparo en el RGPD, como así se recoge en el considerando 27. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Sin perjuicio de lo anterior, las URLs disputadas remiten a informaciones que presentan relevancia e interés público e histórico incuestionable, las URLs disputadas remiten información de hechos históricos de extraordinaria relevancia sobre la condena a muerte del poeta Miguel Hernández, que ocupa un lugar destacado en la historia de la literatura del siglo XX de España. A pesar de que inicialmente la Universidad de Alicante suprimiese determinados estudios académicos de un catedrático de Literatura, esta anuló dicha decisión, pues considera que los textos revisten un carácter de investigación científica o histórica y su difusión e impacto forman parte del proceso de investigación. Las URLs que se pretenden bloquear remiten artículos de opinión y noticias publicadas en diversos medios y diversas publicaciones institucionales sobre el proceso que condenó a Miguel Hernández durante la dictadura de Franco. Que los datos del padre de la parte reclamante son exactos y su publicación está ampara por el derecho de libertad de información y a la producción literaria, artística, científica y técnica. Se considera que debe tenerse muy en consideración la decisión de los autores y medios de publicar y divulgar sin restricciones las noticias en sus páginas web, sobre la base de la información es relevante y de interés público, de acuerdo con los criterios periodísticos sobre hechos históricos tan relevantes como los acaecidos en la dictadura de Franco. Que tres de las URLs disputadas remiten a páginas institucionales que remiten información de relevancia e interés público. Es de relevancia pública la información que las autoridades publican en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, de manera que sean accesibles sin restricciones también a través de motores de búsqueda. La web institucional cumple un papel de suma importancia en mantener a la sociedad informada de asuntos que los poderes públicos consideran que son de interés para los ciudadanos. Por lo que debe prevalece el interés público sobre el derecho a la protección de datos. El derecho al olvido es un derecho que encuentra su límite en la libertad de información. Se trata de un derecho que, no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día, y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la Web. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone que: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” TERCERO: El artículo 2.
- b)de la LOPDGDD, dispone que: “2. Esta ley orgánica no será de aplicación:
- b)A los tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.” CUARTO: El artículo 3.1 de la LOPDGDD, dispone que: “1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión. Como excepción, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante.” QUINTO: El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” SEXTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. SÉPTIMO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
- a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” OCTAVO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “ un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. NOVENO: En el presente caso, la parte reclamante ejercitó el derecho de supresión ante GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) en relación con las 18 URL referenciadas en la solicitud ante el reclamado que, muestran los datos personales de su padre fallecido como ***EMPLEO que condenó al poeta Miguel Hernández. En el caso que nos ocupa y de conformidad con todo lo expuesto nos encontramos ante un caso donde la parte reclamante como persona vinculada a la persona fallecida, se dirigió a Google como buscador que ofrece datos del padre fallecido en los términos del Art. 3.1 de la LOPDGDD, para solicitar que el nombre de su padre no se asociara a las urls reclamadas. Sin embargo, el derecho de acceso, rectificación y supresión a la que se ha hecho referencia no puede entenderse relacionado con el derecho consagrado en la legislación de protección de datos de carácter personal ya que el artículo 32 del Código Civil dispone que “la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”, lo que determinaría, en principio, la extinción con la muerte de los derechos inherentes a la personalidad. En consecuencia, a pesar de que el reclamante justifica y acredita su pretensión en la condición de hijo y por tener vocación hereditaria del causante, tiene derecho e interés legítimo a solicitar información y llevar a cabo las gestiones pertinentes relacionadas con los datos del padre fallecido ante las instancias pertinente en defensa de su interés, sin embargo, el art. 2.
- b)de la LOPDGDD y el considerando 27 del RGPD señalan que no son de aplicación los tratamientos de datos de las personas fallecidas, en consecuencia, no corresponde a esta Agencia resolver la controversia planteada por la parte reclamante, dado que no podrán ser C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 considerados como manifestaciones del derecho, consagrado en la normativa de protección de datos. A mayor abundamiento, las hemerotecas digitales realizan una contribución sustancial a la preservación de noticias e informaciones que constituyen una fuente importante para la educación y la investigación histórica y adquiere mayor relevancia para la valoración del legítimo interés público en el acceso a los archivos públicos cuando se trata de archivos de noticias a eventos pasados que sirven para la reescritura de la historia. La libertad de expresión e información alcanzan el máximo nivel de prevalencia frente a otros derechos de la personalidad cuando los titulares de estos son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública por su actividad profesional que desarrollen o bien adquieran un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que gozan de relevancia pública pueden ver limitados sus derechos que el resto de los individuos como consecuencia de la publicidad y de sus actos. Asimismo, en ciertos enlaces aparecen los datos personales del interesado publicados en la web de la universidad y el BOE. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, y puede constituir una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene señalar que a tenor del artículo 17.3
- b)del RGPD, no procederá la supresión de los datos, cuando sean necesarios para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de un Estado miembro. Por ello, no procede desindexar las URL cuestionadas en las webs institucionales, dado que, puede existir un interés legítimo o colectivo, ya que, de no ser así, se quebraría el orden jurídico y se lesionaría el interés público. En consecuencia, no se produce una injerencia en el derecho fundamental al respecto de la vida privada de la parte reclamante. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Del análisis de los requisitos legales, nos encontramos ante unos documentos publicados en la página web de una institución pública, que con motivo de mantener informada a la sociedad y dar una máxima difusión de los asuntos gestionados por esa institución, utiliza los motores de búsqueda. Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es