1/6 Expediente Nº: EXP202100308 RESOLUCIÓN Nº: R/00021/2022 Vista la reclamación formulada el 27 de junio de 2021 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), tras comprobar que los datos personales que sobre él constan en su cuenta de Iberia Plus eran erróneos, intentó rectificarlos, pero dicha rectificación no pudo realizarse porque al intentar guardar los cambios el programa informático le mostró un mensaje indicando que se había producido un error de conexión y que no era posible actualizar los datos. Al no haber podido actualizar esos datos, con fecha 06 de junio de 2021 el reclamante remitió un correo electrónico a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA con NIF A85850394 (en adelante, la parte reclamada), indicando dicha circunstancia y solicitando la rectificación de sus datos, recibiendo una respuesta automática de recepción del mismo. Con fecha 12 de junio de 2021 el reclamado le remitió un correo indicando que no habían podido acceder al correo electrónico que el reclamante había enviado con fecha 06 de junio, y que si su petición aún está pendiente, que complete la información en un enlace web que le facilitan. El reclamante contactó nuevamente con la entidad a través de la dirección web que está publicada en su política de protección de datos, recibiendo una confirmación de la recepción de su solicitud de rectificación. Posteriormente, con fecha 24 de junio de 2021, le remitieron un correo electrónico indicando que ése no es el canal para gestionar rectificaciones de datos de carácter personal, que para esa cuestión debe acceder a su perfil del programa de fidelización y, en caso de que no sea posible realizar la modificación de sus datos, que acceda a través de la dirección web que le proporcionan. La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes, sin que se recibiera en esta Agencia ninguna respuesta. Con fecha 10 de septiembre de 2021 se reiteró dicho traslado, con el mismo resultado. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 21 de octubre de 2021, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses. El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Dicha entidad formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: - que si bien es cierto que el reclamante aporta copia de pantalla donde se contempla que no se pudieron actualizar sus datos de carácter personal en su perfil de usuario de IBERIA PLUS se desconoce si reintentó dicha rectificación en momentos o días posteriores. - En fecha 20 de junio de 2021 le remitió un correo electrónico donde se confirma la recepción de su solicitud de rectificación en el que se le indica que sería atendido en el plazo de máximo un mes. “No obstante lo anterior, si bien es cierto que se le indicó al usuario que debería acceder a su perfil de Iberia Plus para la rectificación de los datos de forma más ágil y sencilla, mi representada atendió el derecho de rectificación en tiempo y forma puesto que, en fecha 20 de julio de 2021, tal y como se acredita por medio del documento número 1 que se acompaña con este escrito, se informó al reclamante, a través del correo electrónico por éste proporcionado, que se había atendido debidamente su petición y se procedió a la modificación de los datos por este indicados.” El reclamado manifiesta que la reclamación se interpuso antes de que hubiese expirado el plazo de un mes reconocido por el RGPD para la atención del derecho. CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por el reclamado, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas, ratificándose, en síntesis, en los hechos reclamados. Asimismo manifiesta que, “(…) El plazo de 1 mes reconocido por el RGPD no debe contarse desde la segunda solicitud que envié el 20/06/2021, sino desde la primera remitida el 06/06/
- Es decir, IBERIA atendió el derecho 1 mes y casi medio después. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Mi reclamación no se refería a que IBERIA no hubiera atendido el ejercicio del derecho de rectificación en plazo, sino a que lo hubiera denegado en sus mails de 12/06/2021 y especialmente de 24/06/
- Es lógico pensar que, si se deniega atender el derecho, ya no tiene sentido esperar a que venza el plazo para reclamar. (…)” QUINTO: Otorgada audiencia al reclamado, éste, en síntesis, se reitera en sus anteriores alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 21 de octubre de 2021, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “
- Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. CUARTO: El artículo 16 del RGPD, que regula el derecho de rectificación de los datos personales inexactos, establece lo siguiente: “El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos, inclusive mediante una declaración adicional.” QUINTO: El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente procedimiento, sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de rectificación solicitado, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas. En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, del examen de la documentación aportada por las partes, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó la rectificación de sus datos personales y que la entidad atendió el citado derecho una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para ello, puesto que la rectificación de datos se llevó a cabo tras la reiteración de la petición del reclamante, sin que su primera solicitud fuese atendida. En consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la reclamación objeto del presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A., contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, con NIF A
- No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1191-150321 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es