1/10 1035-150719 Expediente Nº: TD/00285/2019 RESOLUCIÓN Nº: R/00045/2020 Vista la reclamación formulada el 16 de abril de 2019, ante esta Agencia por D. A.A.A., (a partir de ahora la parte reclamante), contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), (a partir de ahora Google), por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso y supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de abril de 2019, el reclamante solicitó el derecho de supresión primero y, con fecha 24 de abril de 2019, también el de acceso. El reclamante solicita la supresión de sus datos personales contenidos en un dominio “***URL.1”, adquirido por una persona anónima, que coincide con su nombre y primer apellido y cuyo único objetivo, según el reclamante, es perjudicarle. A saber: “…Una persona no identificada ha comprado el dominio ***URL.1 para montar una web en la que publica la imagen personal del afectado sin su consentimiento así como una serie de datos e información en su mayoría falsa, con el único propósito de acosar al afectado (…) La persona que ha creado esta web suele enviarla a empleadores donde trabaja el afectado para intentar provocar el despido del afectado, como así consiguió en una ocasión tal y como el autor de la propia web reconoce: "A la mañana siguiente habían despedido a A.A.A. de su trabajo como vendedor de zapatos"…” - La parte reclamante además solicita el derecho de acceso a Google SEGUNDO: Con respecto a la URL (enlace), Google responde con fecha 22 de abril de 2019, que: “…la información acerca de usted en esta URL, con respecto a todas las circunstancias de las que tenemos conocimiento, sigue siendo relevante para los fines del tratamiento de datos…” A raíz de esta respuesta, con fecha 24 de abril de 2019, es cuando el reclamante además solicita el derecho de acceso y, la respuesta de Google llega el mismo día reiterando la denegación de la supresión y, respecto al derecho de acceso dicen haber remitido la solicitud al equipo encargado. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y las alegaciones del presente expediente, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Con fecha 3 de octubre de 2019, Google presenta alegaciones donde manifiesta que la URL remite a informaciones y opiniones de relevancia e interés público incuestionables, amparadas por la libertad de información. Según Google: “…En particular, se trata de una página web en la que se denuncia que el Sr. A.A.A. bajo el pseudónimo “***CUENTA.1” Twitter, habría acosado, entre otros, al titular de la página web disputada y habría propuesto (…) “orquestar una especie de linchamiento antisemita en Twitter contra alguien de [su] familia”…” También afirma Google que es improcedente el “derecho al olvido” cuando el tratamiento es necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información. Y, lo que pretende el reclamante es el derecho al honor. Con la misma fecha Google presenta alegaciones respecto a la solicitud de acceso del reclamante manifestando: “… ÚNICA.- Google Ireland Ltd. ha atendido el derecho de acceso del Sr. (…) se refiere en su denuncia de forma genérica a informaciones no determinadas, y ni siquiera a datos personales. En particular, se refiere a la “información que tiene Google (de la que afirma tener conocimiento) relativa al afectado haya sido o no utilizada para dar respuesta al ejercicio del derecho de supresión (…) Google LLC informó al interesado de que había remitido su solicitud de derecho de acceso al equipo de Google adecuado para que la investigara en mayor profundidad y el 12 de julio de 2019, Google Ireland Ltd. atendió el derecho de acceso del Sr.(…) Se aporta como Documento unido copia del correo electrónico enviado al Sr.(…) Por medio de dicha comunicación, Google Ireland Ltd. informó al Sr. (…) de que, si lo desea puede hacer uso de Cuenta de Google, herramienta a través de la cual cualquier usuario puede obtener una descripción general de las formas en que utiliza los servicios de Google y de los datos asociados a dicho uso. Desde esa misma página también es posible revisar la información básica de la cuenta, comprobar qué datos hay en ella (también a través del Panel de Control), revisar la configuración para compartir datos con aplicaciones y sitios de terceros y utilizar la herramienta (accesible a través de la página Cuenta de Google) para Descargar datos, realizar copias de seguri dad o migrarlos a otro servicio…” Con fecha 25 de octubre el reclamante una vez conocidas las alegaciones de Google por el traslado hecho por esta Agencia, presenta la propias y manifiesta: Sobre la titularidad de la cuenta “***CUENTA.1” dice el reclamante que la abrió en 2015 y por tanto lo publicado anteriormente no le corresponde. Que la procedencia del “derecho al olvido” dada la inexactitud de lo publicado es perfectamente relevante. Según el reclamante no hay motivo para pensar que lo publicado sea cierto y, además la cuenta de “***CUENTA.1” se abrió en 2015 y, Google habla de publicaciones de 2012 de una cuenta que coincide en el nombre. Dice el reclamante: “…Tampoco se ha aportado de contrario en el expediente del procedimiento ningún documento que relacione de forma directa o indirecta la cuenta en cuestión con el Sr. A.A.A., limitándose Google a plasmar una captura de pantalla sin mayor indicación del contenido de los tuits, cuenta de correo asociada, ni C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 ningún otro dato objetivo que pueda ser, al menos indiciario, de la verdadera titularidad de la cuenta de correo…” El reclamante hace hincapié en la importancia de la veracidad de la información como objetivo principal para mantener la publicación y, de esta manera no dañar su reputación. Por último, en las alegaciones presentadas, el reclamante recuerda que a pesar de lo manifestado por Google, el derecho de acceso solicitado no ha sido atendido tal y como contempla la normativa. Con fecha 13 de diciembre de 2019, Google conocedor de las alegaciones del reclamante por el traslado hecho por esta Agencia, vuelve a presentar las propias que coinciden con las ya aportadas. Insiste Google en la libertad de expresión, en la relevancia de lo publicado desde 2012 en “***CUENTA.1”. A saber: “… Desde esa cuenta se llegaron a publicar más de 25.000 mensajes (tuits), entre ellos los que suscitaron los comentarios que nos ocupan. Frente a ese hecho incontestable, el que a día de hoy hayan desaparecido esos tuits y que exista una cuenta nueva, protegida de manera que su contenido sólo pueda ser consultado por sus seguidores en nada permite poner en duda la veracidad de las informaciones y opiniones disputados…” Según Google el titular del dominio ***URL.1 objeto de reclamación, sufrió el acoso del reclamante. Además este mismo titular envió a la empresa donde trabajaba el reclamante información respecto a su antisemitismo que hizo que le despidieran al día siguiente. Afirma Google al respecto: “…Según las informaciones y opiniones en cuestión, el autor del blog habría padecido una situación de acoso por el Sr. A.A.A. Según su relato, se habría puesto en contacto con el departamento de prensa de la empresa en la que trabajaba el Sr. A.A.A. para informarles de la particular “(…) obsesión [del interesado] con los judíos en general ” y, en aplicación de su “ manual del empleado (…) que tiene reglas muy claras respecto al comportamiento que esperan de sus empleados tanto dentro como fuera de Internet ”, dicha empresa habría despedido al Sr. A.A.A., tras lo cual, este habría eliminado todos los tuits antisemitas y cualquier insulto hacia el titular de la página web disputada y sus familiares. Ese relato explicaría la desaparición de los comentarios que se atribuyen al Sr. A.A.A. y la aparición de esa otra cuenta de Twitter sin contenido accesible, salvo para sus seguidores…” Por último, respecto al derecho de acceso dice Google que es irrelevante la pretendida infracción a la que se refiere el reclamante. Que se le respondió desde Google Ireland Ltd., que tenía a su disposición la herramienta de cuenta de Google a través de la cual podía consultar y gestionar los datos, revisar la información básica y comprobar que datos hay. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone que: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” TERCERO: El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” CUARTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
- a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 SÉPTIMO: En el presente caso tenemos la solicitud de un reclamante para que quiten sus datos personales de un dominio que otra persona anónima ha abierto con un nombre y apellido que coincide con el suyo “***URL.1” Se trata de cuestionar la relevancia o no de lo publicado para saber si estaría dentro de la libertad de expresión y de información o si por el contrario el reclamante está siendo objeto de injurias y calumnias. Lo que no está en duda respecto a dato personal es la fotografía incluida que deberá ser eliminada. Por lo tanto, si la parte reclamante considera que la publicación incurre en un exceso frente a la protección de sus derechos y que las expresiones vertidas, se centran en atribuir a esta persona determinados comportamientos irregulares que no corresponden a la veracidad de los hechos y son inexactos, cabe señalar que, esta Agencia sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que fija la normativa en protección de datos, por lo que, para determinar la legitimidad de información, el cauce adecuado se encuentra en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por lo tanto, la tutela del supuesto derecho lesionado, deberá plantearse ante las instancias procedimentales correspondientes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica" Respecto al derecho de acceso solicitado, consideramos que no se ha atendido, se ha dado una respuesta orientando la solicitud a consultas posteriores por parte del reclamante. El artículo 15 del RGPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
- a)los fines del tratamiento;
- b)las categorías de datos personales de que se trate;
- c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales;
- d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo; C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10
- e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
- f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
- h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.” OCTAVO: Por todo ello, procede atender el derecho de acceso y la supresión respecto a la fotografía incluida en el enlace como dato personal e identificable. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Por tanto, estimamos respecto al derecho de acceso que no ha sido atendido y, respecto al derecho de supresión solamente respecto a la fotografía incluida en el enlace que deberá ser suprimida, considerando que el resto del contenido está dentro de la libertad de expresión. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de acceso y supresión (solo la fotografía), ejercido por éste o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede la supresión solicitada. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es