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TD-00289-2015

1/13 Procedimiento Nº: TD/00289/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/01712/2015 Vista la reclamación recibida en esta Agencia con fecha 29 de enero de 2015 de don E.E.E. contra YAHOO! EMEA Limited (YAHOO! ESPAÑA), por no haber sido atendido su derecho de cancelación, y en base a los siguientes, Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de septiembre de 2014, don E.E.E. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Yahoo. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales que aparecen en las siguientes URLs: 1. 2. 3. A.A.A. C.C.C. B.B.B. En los enlaces nº 1 y nº 2, aparecen los datos del interesado en relación a su acusación de quebrantamiento de la Ley 30 de 1986 que regula el Estatuto Nacional de Estupefacientes de Colombia, como resultado de un informe falso realizado “por dos miembros del DIJIN (Dirección e Investigación Criminal e INTERPOL)”. En el enlace nº 3, aparecen los datos del interesado en una noticia del año 2011, en relación a su vinculación con el tráfico ilegal de mercancía en Colombia. Yahoo contestó en fecha 2 de octubre de 2014, informándole que el responsable del Servicio de Búsqueda era Yahoo! EMEA Limited. Así le indicaron que dirigiera su solicitud al formulario online accesible en la URL https://es.ayuda.yahooo.com........ SEGUNDO: Con fecha 29 de enero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don E.E.E. contra Yahoo por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. Aporta copia de su Documento Nacional de Identidad español. El reclamante manifiesta que procedió a solicitar desindexar las URLs reclamadas rellenando el formulario online, sin obtener respuesta alguna. Asimismo, aporta copia de un documento de la Fiscalía General de la Nación de la Dirección Regional de Fiscalías de Santiago de Cali-Valle de la República de Colombia, de fecha de noviembre de 1997, en la que se decide “precluir la investigación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 a favor” del reclamante; así como copia de un documento de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional de Bogotá (Colombia) de fecha de abril de 1999, en el que se decide “confirmar la preclusión” de la investigación de una presunta infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes contra el interesado. TERCERO: Con fecha 25 de febrero de 2015, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. CUARTO: Con fecha 10 de marzo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del interesado, remitiendo la subsanación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 10 de marzo de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 13 de marzo de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a Yahoo para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, manifestando, en síntesis, que Yahoo! EMEA Limited opera bajo la legislación de Irlanda, por lo que se solicita que se canalice a través de la autoridad de Protección de Datos en Irlanda la solicitud. Asimismo, se manifiesta que el reclamante no ha aportado la respuesta automática que se recibe vía correo electrónico cuando se dirige una solicitud al formulario online de Yahoo. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Yahoo, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien se reitera en haber efectuado la reclamación a través de la página web habilitada, siguiendo las indicaciones de Yahoo, pero “nunca se generó la respuesta automática”. El reclamante aporta copia de la Orden de Archivo de la Fiscalía de la Nación de Colombia, del trámite de investigación por el presunto tráfico ilegal de mercancías al no haber pruebas para continuar con dicha investigación, de marzo de 2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:

  1. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
  2. b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
  3. c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
  4. a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
  5. b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
  6. c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
  7. c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  8. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” Como consecuencia de lo manifestado anteriormente hay que concluir que no se produce error alguno al resolver la tutela de derechos frente a Yahoo! España como representante en España de Yahoo! EMEA Ltd. SEXTO: En fecha 2 de diciembre de 2014, la Audiencia Nacional dictó sentencia en el recurso 363/2010, con los argumentos que a continuación se reproducen: << A la interpretación del artículo 4.1.
  9. a)de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, se refiere la STJUE de 13 de mayo de 2014, cuestión prejudicial Google Spain S.L. y Google Inc./AEPD, C-131/2012, donde en contestación a la cuestión prejudicial planteada por esta misma Sala se afirma lo siguiente: “El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro”. El hecho de que la STJUE haga referencia al empleo de una sucursal o filial con la finalidad concreta de garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por gestor del motor de búsqueda no constituye obstáculo alguno para aplicar la doctrina que expresa al caso que nos ocupa. […] Recordemos antes de exponer el fundamento de tal afirmación que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, bajo el título «Derecho nacional aplicable», dispone lo siguiente: “1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13
  10. a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable” Asimismo, el artículo 2.1.
  11. a)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), dispone la aplicación de dicha Ley Orgánica a todo tratamiento de datos de carácter personal cuando, entre otros supuestos, “el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento”. En este mismo sentido, establece el artículo 3.1.
  12. a)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el reglamento de la LOPD, que se regirá por ese reglamento todo tratamiento de datos de carácter personal cuando, entre otros supuestos, “el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento, siempre que dicho establecimiento se encuentre ubicado en territorio español”. […] […] resulta especialmente relevante recordar que, conforme a lo previsto en el artículo 28, apartados 3 y 4, de la Directiva 95/46, toda autoridad de control entenderá de las solicitudes de cualquier persona relativas a la protección de sus derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales y que dispone de poderes de investigación y de poderes efectivos de intervención, que le permiten, en particular, ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, o prohibir provisional o definitivamente un tratamiento (véase la sentencia Google Spain/AEPD, C-131/12, apartados 77 y 78). En este mismo sentido, el artículo 37.1.
  13. a)de la LOPD atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la función de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos. Pues bien, no sería posible garantizar una adecuada tutela del derecho a la protección de datos que tanto la Carta, en su artículo 8, como nuestra Constitución, en su artículo 18.4, consagran, si se negara competencia a la Agencia Española de Protección de Datos para garantizar el derecho de su titular a oponerse al tratamiento de sus datos personales o solicitar su cancelación, antes examinados a la luz de la Directiva y del Derecho español cuando el tratamiento se efectúa por una entidad radicada en otro Estado miembro, en el marco de las actividades de un establecimiento de tal entidad ubicado en territorio español. Así se pone de manifiesto por los términos en que se expresa el considerando 19 de la Directiva 95/46/CE al establecer lo siguiente: “Considerando que el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable; que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante al respecto; que cuando un mismo responsable esté establecido en el territorio de varios Estados miembros, en particular por medio de una empresa filial, debe garantizar, en particular para evitar que se eluda la normativa aplicable, que cada uno de los establecimientos cumpla las obligaciones impuestas por el Derecho nacional aplicable a estas actividades”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Igualmente, así se desprende del alcance y consecuencias que la Directiva 95/46/CE atribuye al ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), recogidos en los regulados en los artículos 6.4, 16 y 17 de la LOPD, antes expuestos. Y, así se desprende también con claridad del contenido del artículo 2.1.
  14. a)de la LOPD y del artículo 3.1.
  15. a)de su reglamento, antes transcritos. Por último, así se deduce del Dictamen 8/2010 del GT29, de 16 de diciembre, que en interpretación del citado artículo 4.1.
  16. a)de la Directiva afirma lo siguiente: “un Estado miembro aplicará su Derecho nacional de protección de datos cuando el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Para la determinación de un establecimiento relevante para los efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), es clave que el organismo en cuestión realice un ejercicio efectivo y real de actividades. Además, la referencia a «un» establecimiento significa que la aplicabilidad del Derecho de un Estado miembro se desencadenará por la ubicación de un establecimiento del responsable del tratamiento en ese Estado miembro y los Derechos de otros Estados miembros podrían desencadenarse por la ubicación de otros establecimientos de ese responsable del tratamiento en esos Estados miembros. La noción de «marco de actividades» –y no la ubicación de los datos– es un factor determinante en la determinación del ámbito del Derecho aplicable. La noción de «marco de actividades» implica que el Derecho aplicable no es el del Estado miembro en el que esté establecido el responsable del tratamiento, sino en el que un establecimiento del responsable del tratamiento esté implicado en actividades relativas al tratamiento de datos personales. En este contexto, es crucial el grado de implicación del (de los) establecimiento(
  17. s)en las actividades en cuyo marco se traten los datos personales. Además debe considerarse la naturaleza de las actividades de los establecimientos y la necesidad de garantizar una protección efectiva de los derechos de las personas. En el análisis de estos criterios debe adoptarse un enfoque funcional: más que la indicación teórica por las partes del Derecho aplicable, lo que debería ser decisivo son su comportamiento e interacción en la práctica”. Por consiguiente, debe concluirse que la Ley Orgánica de Protección de Datos y su reglamento serán aplicables al tratamiento de datos personales efectuado «en el marco de las actividades» de un establecimiento del responsable del tratamiento, cuando el establecimiento se encuentre ubicado en territorio español y el responsable del tratamiento tenga su domicilio social en otro Estado miembro, correspondiendo, por ende, la competencia para resolver las solicitudes de tutela del derecho de cancelación y oposición en relación con dicho tratamiento a la Agencia Española de Protección de Datos. >> SÉPTIMO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. OCTAVO: YAHOO pone de manifiesto en sus alegaciones que YAHOO EMEA Ltd. es la entidad responsable de la prestación del Servicio de Búsqueda de Yahoo, y que opera bajo la legislación de Irlanda. Pues bien, al anterior argumento sería de aplicación la Sentencia de la Audiencia Nacional recogida en el Fundamento de Derecho Octavo de esta Resolución, y las siguientes consideraciones: ­ El objeto social de la filial española: “LA PRESTACION DE SERVICIOS DE INTERNET DE CUALQUIER CLASE A TODA PERSONA OPERSONAS,YA SEAN ESTAS FISICAS Y/O JURIDICAS,Y TENGAN CARACTER SOCIETARIO O NO SOCIETARIO; LA PRESTACION DE SERVICIOS RELACIONADOS CON INTERNET”. ­ Los ficheros actualmente inscritos por la filial española en el Registro General de Protección de Datos, entre ellos el denominado “CONSERVACIÓN DE DATOS”, cuya finalidad se describe así: “DATOS CONSERVADOS EN CUMPLIMIENTO CON LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY 25/2007”. ­ Desde la página https://es.yahoo.com/ se accede al enlace “Sobre nuestra publicidad”, donde se informa a los consumidores de lo siguiente: “Los sitios y las aplicaciones que utilizas funcionan con empresas publicitarias cuyo objetivo es mostrarte anuncios que te resulten lo más relevantes y útiles posible. Esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 personalización puede basarse en diversos factores, como el contenido del sitio o la aplicación que estás utilizando, los datos que proporcionas, D.D.D., las recomendaciones que te hacen tus amigos y contactos, las aplicaciones de tu dispositivo u otros intereses que puedas tener. Consulta las prácticas publicitarias y de privacidad de Yahoo para obtener más información sobre el modo en que Yahoo selecciona los anuncios que ves. […] Yahoo puede tener en cuenta factores como tu actividad, D.D.D., datos demográficos, aplicaciones en tu dispositivo e información sobre tu ubicación para seleccionar los anuncios que se te muestran.” Asimismo se promociona la actividad publicitaria asociada a los servicios de Yahoo: “Yahoo ofrece soluciones personalizadas para crear tu marca y generar la respuesta que necesitas. Las herramientas de orientación líderes del sector de Yahoo convierten al público en clientes, ya que te ayudan a llegar a las personas relevantes para tu negocio y a transmitir el mensaje correcto. […] Yahoo ofrece soluciones personalizadas para crear tu marca y generar la respuesta que necesitas. Las herramientas de orientación líderes del sector de Yahoo convierten al público en clientes, ya que te ayudan a llegar a las personas relevantes para tu negocio y a transmitir el mensaje correcto. […] Las soluciones de publicación de anuncios de Yahoo combinan un público amplio e interesado con un conocimiento en profundidad de los consumidores, además de herramientas de orientación líderes del sector y otras innovaciones para ayudarte a obtener mejores resultados y a convertir a este público en clientes. Yahoo ofrece la soluciónYahoo Ad Exchange, el primer y mayor mercado de intercambio de publicidad digital.” De ello se desprende que la actividad del buscador Yahoo está directamente relacionada con la actividad publicitaria que también desarrolla el prestador del servicio. ­ Desde la misma página https://es.yahoo.com/ se accede también al enlace “Anúnciate con nosotros” donde se expone que Yahoo España participa en la promoción de la actividad publicitaria asociada a los servicios que Yahoo presta a los usuarios españoles: “La publicidad en buscadores y la compra programática seguirán siendo gestionadas por el equipo de Yahoo España. Yahoo ha anunciado la firma de un acuerdo con Atresmedia para que el grupo audiovisual comercialice en España su amplia oferta de productos de Premium display, native ads (publicidad nativa) y audience ads (publicidad segmentada). La colaboración entre estas dos grandes marcas permitirá a los anunciantes beneficiarse de un producto online de gran valor desde el punto de vista tanto cualitativo como cuantitativo. La oferta resultante del acuerdo supone la posibilidad para los anunciantes de llegar mensualmente a más de 21 millones de usuarios únicos (el 74% de la población online española)*, y lanzar 998 millones de páginas vistas. Asimismo, este gran acuerdo permite ofrecer desde el punto de vista cualitativo una vinculación con un producto Premium a través de formatos de vídeo, gráfica, branded content, publicidad nativa, campañas de targeting, performance y formatos especiales. Paralelamente, las marcas podrán continuar haciendo su compra programática y diseñando sus estrategias de publicidad en buscadores con el equipo de Yahoo España, que seguirá fortaleciendo su relación con los principales clientes y trading desks de nuestro país.” De ello se desprende que la actividad desarrollada por la filial española de Yahoo está directamente relacionada con el servicio de búsqueda. En consecuencia, debe entenderse que, de acuerdo con los argumentos transcritos de la Sentencia de la Audiencia Nacional, al tratamiento de datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 efectuado por YAHOO le resulta de aplicación la normativa española de protección de datos. NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs: 1. 2. 3. A.A.A. C.C.C. B.B.B. En los enlaces nº 1 y nº 2, aparecen los datos del interesado en relación a su acusación de quebrantamiento de la Ley 30 de 1986 que regula el Estatuto Nacional de Estupefacientes de Colombia, como resultado de un informe falso realizado “por dos miembros del DIJIN (Dirección e Investigación Criminal e INTERPOL)”. En el enlace nº 3, aparecen los datos del interesado en una noticia del año 2011, en relación a su vinculación con el tráfico ilegal de mercancía en Colombia. El reclamante, con Documento Nacional de Identidad español, aporta copia de un documento de la Fiscalía General de la Nación de la Dirección Regional de Fiscalías de Santiago de Cali-Valle de la República de Colombia, de fecha de noviembre de 1997, en la que se decide “precluir la investigación a favor” del reclamante; así como copia de un documento de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional de Bogotá (Colombia) de fecha de abril de 1999, en el que se decide “confirmar la preclusión” de la investigación de una presunta infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes contra el interesado. Asimismo, aporta copia de la Orden de Archivo de la Fiscalía de la Nación de Colombia, del trámite de investigación por el presunto tráfico ilegal de mercancías al no haber pruebas para continuar con dicha investigación, de marzo de 2015. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Por parte de esta Agencia, se ha comprobado que al realizar una búsqueda a partir del nombre del reclamante, sólo aparece en los resultados de búsqueda de Yahoo el enlace B.B.B., de los expuestos anteriormente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, no procede la exclusión de los datos del reclamante en la URL accesible en los resultados de búsqueda a partir de su nombre, dado que no ha quedado acreditada la obsolescencia e inveracidad de los hechos expuestos en el enlace reclamado en el momento de realizar la solicitud de cancelación ante Yahoo el 30 de septiembre de 2014. El reclamante ha presentado copia de la Orden de Archivo de la Fiscalía de la Nación de Colombia, de marzo de 2015, posterior por tanto a la solicitud de cancelación ante la reclamada, que obviamente no pudo tenerla en consideración, por lo que no cabe estimar que su resolución amparara indebidamente el derecho reclamado. El solicitante, si así lo estima, podrá ejercer de nuevo su derecho, acompañando la documentación que corresponda y solicitar la tutela de esta Agencia, en caso de que no haya sido satisfecha, sin que esta resolución prejuzgue el resultado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por don E.E.E. contra YAHOO! EMEA Limited (YAHOO! ESPAÑA). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a YAHOO! EMEA Limited (YAHOO! ESPAÑA), y a don E.E.E.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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