1/7 Expediente Nº: EXP202101467 RESOLUCIÓN Nº: R/00045/2022 Vista la reclamación formulada el 12 de julio de 2021 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 02 de junio de 2021 D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) remitió un correo electrónico a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U. con CIF A86521309 (en adelante, el reclamado) solicitando - - - los contratos de crédito, su condicionado general y particular debidamente suscrito por ambas partes, así como sus posibles modificaciones y revisiones que se pudieran haber realizado con posterioridad, conforme exige la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, de transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago. los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43, en los que viene recogido el histórico de todos movimientos del citado crédito o bien que dichos movimientos me sean entregados en el formato/s en que los tengan disponibles (papel, PDF, Excel, etc.). la liquidación detallada por la que se resten todas las cantidades abonadas por dichos créditos y todas las cantidades dispuestas, en la que se contenga por un lado, el detalle de todos los apuntes, y la suma total, del capital efectivamente dispuesto; y, por otro, el detalle de todos los apuntes, y la suma total, de todos los cargos efectuados en concepto de interés remuneratorio, interés moratorio, comisiones, cuotas, penalizaciones, seguros, y cualesquiera otros conceptos cargados en los referidos contratos.” Les indica que de no cumplir con el Reglamento UE 2016/679 presentarían una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. El reclamado le contestó facilitándole los datos que sobre él constan en sus ficheros, así como diferente información sobre el tratamiento de los datos (plazos de conservación, comunicaciones, …). El reclamante pone de manifiesto que sólo le han facilitado copia de uno de los contratos solicitados, “(…) haciendo caso omiso al requerimiento de los demás contratos suscritos con ellos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. El reclamado señala que “(…) Este email se recibió en el buzón de nuestra entidad ***EMAIL.1 y, lo único que se solicitaba era documentación contractual del consumidor, sin aportar ninguna solicitud ni formulario de ejercicio de derechos ARCO, no obstante, se mencionaba e l Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.” “(…) les informamos que nuestra compañía sí ha respondido al representante del cliente de forma adecuada, no obstante, entendemos que esta reclamación debe enmarcarse dentro del ámbito del “derecho de consumidores y usuarios” porque lo que solicitó el reclamante es el envío de documentación contractual de un cliente sin que ejercitara ninguna solicitud de derecho ARCO. El Departamento de Recobros de nuestra entidad, desde el buzón de correo ***EMAIL.1, le respondió al representante del cliente en un email el mismo día 2 de junio de 2021, a las 17:43 horas. En el citado email, nuestra compañía facilitó la documentación del último préstamo contratado por el Sr. A.A.A., préstamo número (…) que había sido cedido en cartera en el mes de octubre de
- En la respuesta se aportaron las condiciones generales y las particulares del préstamo número (…). El resto de préstamos contratados por el consumidor estaban todos pagados y cerrados y, en consecuencia, la relación contractual había terminado, por tanto, como explicaremos más adelante, entendemos que nuestra entidad no tiene obligación alguna de facilitar esta documentación.” TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 25 de octubre de 2021, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses. El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Dicha entidad formuló, en síntesis, y en cuanto al presente procedimiento interesa, las siguientes alegaciones: “(…) En la respuesta a la solicitud de documentación contractual del reclamante, como ya les informamos, mi representada respondió en menos de dos horas desde la recepción de la solicitud de forma adecuada al representante del cliente. El Departamento de Recobros, desde el buzón de correo ***EMAIL.1, respondió al representante del cliente en un email el mismo día 2 de junio de 2021 (a las 17:43 horas), teniendo en cuenta que en el email del Sr. B.B.B. había hecho mención al Art. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 15 del Reglamento General de Protección de Datos los servicios de atención al cliente de mi representada también mencionaron esa referencia. (…)” “(…) Adicionalmente, en el citado email de 2 de junio de 2021, a las 17:43 horas, mi representada facilitó la documentación del último préstamo contratado por el Sr. A.A.A., préstamo número (…) que había sido cedido en cartera en el mes de octubre de 2019 por falta de pago del mismo. En la respuesta se aportaron las condiciones generales comunes a todos los productos contratados por el cliente, que adjuntamos a este escrito como DOCUMENTO Nº 1 y, además, las condiciones particulares, que acompañamos como DOCUMENTO Nº
- El resto de los préstamos contratados por el consumidor estaban todos pagados y cerrados y, en consecuencia, la relación contractual entre las partes había terminado y, por ello, mi representada entendió que no tiene obligación alguna de facilitar esta documentación física, más aún, cuando en esa documentación de relaciones mercantiles anteriores no constan datos adicionales de carácter personal diferentes de los aportados.” CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamada, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas, señalando, en síntesis, que “(…) se requiera a la citada entidad financiera reclamada a que nos facilite toda la documentación contractual referenciada en el expediente de reclamación.” QUINTO: Otorgada audiencia al responsable, éste se ratifica en las alegaciones ya presentadas con anterioridad. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 25 de octubre de 2021, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “
- Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, “el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales”. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. QUINTO: El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por otra parte, esa normativa de protección de datos prevé que cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un régimen especial que afecte al ejercicio de los derechos, se estará a lo dispuesto en aquellas. En particular, el derecho de acceso a los datos personales es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales, particularmente las que regulan el procedimiento administrativo no amparando, con carácter general, la obtención de copia de determinados documentos u otras informaciones asociadas a una relación negocial, laboral, contractual o administrativa. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo el afectado dirigirse a las instancias competentes. En el presente caso, del examen de la documentación obrante en el expediente, se observa que el derecho de acceso fue atendido. Los documentos solicitados por el reclamante no forman parte de ese acceso regulado en la normativa de protección de datos, al ser documentos vinculados a la relación contractual entre las partes, debiendo dirigirse el reclamante a las instancias correspondientes para su solicitud. Por ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores, que el acceso a dichos datos contractuales es independiente del derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos, y que el reclamado le ha facilitado el acceso a sus datos, procede desestimar la reclamación de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U. con CIF A
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1037-080921 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es