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TD-00297-2017

1/10 Expediente Nº: TD/00297/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/01708/2017 Vista la reclamación formulada el 25 de enero de 2017 ante esta Agencia por Dª A.A.A., contra las entidades CAIXABANK, S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L.; EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.U.; EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. y SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de diciembre de 2016 Dª A.A.A. (en adelante, la reclamante) ejerció derecho de cancelación en los ficheros Asnef-Equifax y Experian-Badexcug frente a las entidades CAIXABANK, S.A. (en adelante, CAIXABANK), EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.U. (en adelante, EVOFINANCE) y SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A. (en adelante, SFC), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La reclamante solicita, que se proceda a la cancelación cautelar en dichos ficheros hasta la resolución de este Procedimiento, dado que se han incluido sus datos en los ficheros sin haber llevado a cabo el requerimiento de pago. SEGUNDO: Dª A.A.A. ejerció derecho de cancelación frente a EQUIFAX IBERICA, S.L. (en adelante, EQUIFAX) y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (en adelante, EXPERIAN). La reclamante presenta documentación remitida por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. dando una respuesta negativa por haber confirmado las entidades informantes el registro de los datos en el fichero. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegación Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El representante de ASNEF-EQUIFAX manifiesta en las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que como es habitual con este representante, ejercita en reiteradas ocasiones solicitudes con el propósito de colapsar el Servicio de Atención al Cliente, lo cual no beneficia a nadie. Las solicitudes en ocasiones no van acompañadas de documentación acreditativa y solicita únicamente un supuesto incumplimiento de la LOPD. Una vez comprobado la inclusión en el fichero con distintas incidencias informadas por distintos acreedores, se procedió a cada uno de ellos a solicitar la cancelación y de todas ellas, solo Vivus Finance, procedió a la baja de la información. Se informa a la reclamante de tal extremo. Durante la tramitación de este procedimiento se ha verificado que está en trámite una nueva solicitud recibida el 13/03/2017. Se acompaña en las alegaciones documentación justificativa de tal extremo.  El representante de SFC manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que la deuda fue comunicada en diferentes fechas (se aportan escritos desde el 16/03/2017, dirigidos a la reclamante requiriendo el pago de la cantidad adeuda) por lo que no procede la eliminación de los datos en los ficheros de la entidad. Se acompaña en las alegaciones documentación justificativa de tal extremo.  El representante de EVOFINANCE manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que el 16/12/2016 se cedió el crédito a la entidad PRA IBERICA, S.L.U., siendo debidamente comunicada dicha cesión a la reclamante. Que por un error humano en la comunicación interdepartamental, a la hora de gestionar la solicitud de la reclamante, no se dio la correspondiente respuesta. No obstante, habida cuenta que la fecha de la solicitud de cancelación la deuda que mantenía con EVO ya había sido cedida, por lo que la reclamante debería haberse dirigido a la entidad PRA IBERICA. No obstante, con motivo de la reclamación y en aras a dar cumplida respuesta, se comunicado el 13/03/2017 informando de manera extemporánea a la cancelación a la entidad a la que debe dirigir su solicitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10  El representante de CAIXABANK manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que se ha procedido a atender la solicitud de la reclamante, se aporta la contestación remitida. En las alegaciones se acompaña una carta dirigida a la reclamante de fecha 14/03/2017 que, no se puede atender la solicitud de cancelación sin que previamente cancele los contratos o relaciones comerciales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 de la LOPD regula el tratamiento de datos con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En concreto en su apartado 2 se establece: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. (…)” SÉPTIMO: El desarrollo reglamentario de este artículo se efectúa en los artículos 37 y siguientes del Reglamento de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, que, entre otras, establece las siguientes previsiones: “3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo. “ El fichero “ASNEF y BADEXCUG” responde a este tipo de ficheros y, por tanto, es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. OCTAVO: El artículo 44 del mismo Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, regula el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 oposición, con relación a los datos contenidos en estos ficheros contemplados en el artículo 29.2 de la LOPD. En dicho artículo se dispone: “1. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se rige por lo dispuesto en los capítulos I a IV del título III de este reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo. 2. Cuando el interesado ejercite su derecho de acceso en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.ª Si la solicitud se dirigiera al titular del fichero común, éste deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo que obren en el fichero. En este caso, el titular del fichero común deberá, además de dar cumplimiento a lo establecido en el presente reglamento, facilitar las evaluaciones y apreciaciones que sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses y el nombre y dirección de los cesionarios. 2.ª Si la solicitud se dirigiera a cualquier otra entidad participante en el sistema, deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder, así como la identidad y dirección del titular del fichero común para que pueda completar el ejercicio de su derecho de acceso. 3. Cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.ª Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos. 2.ª Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al fichero común procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al titular del fichero común en el plazo de diez días, dando asimismo respuesta al interesado en los términos previstos en el artículo 33 de este reglamento. 3.ª Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado al fichero común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de diez días, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del fichero común para, que en su caso, puedan ejercitar sus derechos ante el mismo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 NOVENO: Antes de entrar en el fondo del asunto conviene señalar que, el artículo 29.2 de la LOPD, que regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, determina que el acreedor o quien actúe por su cuenta e interés está legitimado para aportar datos al fichero de solvencia patrimonial y crédito al ser el único que conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada o no, y por lo tanto tiene la potestad de la inclusión o cancelación de los datos personales del reclamante siempre y cuando cumplan los requisitos recogido en la normativa de protección de datos, por consiguiente, para llevar a cabo dicha inclusión, la deuda tiene que ser cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, por lo tanto, el acreedor puede inscribir al reclamante en un fichero de solvencia patrimonial y crédito cuando exista una deuda previa, vencida y exigible. El derecho de cancelación es uno de los derechos que la LOPD reconoce a los ciudadanos para que puedan defender su privacidad controlando por sí mismo el uso que se hace de sus datos personales. Este derecho se encuentra regulado en el Título III de la LOPD --art. 16—y en el Título III del RLOPD. El derecho de cancelación es un derecho que concede al interesado la posibilidad de cancelar los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la LOPD, particularmente cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. La solicitud de la reclamante se centra, no sólo en sus datos personales, sino en la cancelación de sus datos personales ante la entidad demandada por no haber realizado el requerimiento de pago previo a su inclusión en ficheros de insolvencia patrimonial, no siendo objeto de esta tutela otras cuestiones distintas de éstas señaladas como no haber realizado el requerimiento de pago previo a su inclusión en ficheros de insolvencia patrimonial. Dicho esto, en el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de cancelación en el fichero ASNEF y BADEXCUG ante las entidades CAIXABANK, EVOFINANCE y SFC por no haber realizado el requerimiento de pago previo a su inclusión en dichos ficheros, y SFC atiende el derecho ejercitado dentro del plazo establecido y CAIXABANK, EVOFINANCE atienden el derecho ejercitado durante la tramitación de este procedimiento, todas ellas deniega motivadamente la cancelación solicitada por tener saldos pendientes, por lo tanto, no resulta preciso exigir nueva certificación de dicha actuación al responsable del fichero. Por lo tanto, dichas entidades han procedido a dar respuesta a la cancelación solicitada motivando las causas por las que no procede dicha petición, conforme lo señalado en el artículo 33.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, relativo a la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, que determina: “1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” Por otra parte, en relación a la solicitud de la reclamante de que, se proceda a la cancelación cautelar hasta la resolución de este expediente, a este respecto hay que señalar que esta Agencia no tiene competencia para dirimir y pronunciarse sobre el contenido y veracidad de la deuda contraída , la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil, cuestión ésta que deberá plantearse ante las instancias correspondientes, órganos administrativos o judiciales competentes por razón de la materia al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por tanto la reclamación interpuesta ante esta Agencia no puede alegarse para solicitar la cancelación cautelar, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. Por todo ello, procede desestimar la reclamación planteada contra la entidad SFC. Estimar por motivos formales la reclamación planteada contra las entidades CAIXABANK y EVOFINANCE, dicha estimación deriva del hecho contrastado en la tramitación de la tutela de que el reclamante no obtuvo respuesta en el plazo legalmente exigido habiéndose emitido extemporáneamente motivando las razones por las que no procede. No obstante, la consecuencia de la estimación formal no es la obligación de cancelar los datos. En relación a la reclamación planteada contra las entidades EXPERIAN y EQUIFAX, queda acreditado que son entidades responsables de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar al afectado informando sobre la confirmación de los datos manifestados por las entidades acreedoras, atendieron las solicitudes de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Como consecuencia de todo lo expuesto, procede inadmitir la reclamación planteada contra la entidad EXPERIAN y desestimar contra la entidad EQUIFAX. Junto a lo anterior, debemos señalar que la reclamante no debe realizar ejercicios discriminados, abusivo, inmoderados de los derechos ARCO, el artículo 7 del Código Civil, establece que: “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe” y que “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra las entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A. y EQUIFAX IBERICA, S.L. SEGUNDO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra la entidad CAIXABANK, S.A. y EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.U. No obstante, al haber sido respondida adecuadamente la solicitud durante la tramitación no procede la realización de actuaciones adicionales. TERCERO: INADMITIR la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. y a CAIXABANK, S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L., EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.U., y SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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