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TD-00303-2021

1/7  Expediente Nº: EXP202104122 RESOLUCIÓN Nº: R/00079/2022 Vista la reclamación formulada el 22 de octubre de 2021 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra D.G. DE LA GUARDIA CIVIL y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) solicitó ante la D.G. DE LA GUARDIA CIVIL (en adelante, DGGC) y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (en adelante, DGP) la cancelación de sus datos (antecedentes policiales). La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado. Pone de manifiesto que, ha solicitado la supresión de sus antecedentes policiales en reiteradas ocasiones ante la DGP y la DGGC. Señala que figuran datos personales en los ficheros, dos anotaciones, una de hace más de 10 años y otra que superan los 5. Aporta diversas solicitudes de supresión y acceso ante los dos responsables. Muestra su disconformidad porque no se han suprimido todas las anotaciones existentes. En la reclamación, la parte reclamante acompaña solicitudes de acceso y supresión desde el 15/06/20 al 22/09/20 y las respuestas dadas por los responsables, por las que se estiman sus peticiones y se suprimen determinadas anotaciones, así mismo, se aportan peticiones de subsanación solicitadas por los responsables, desconociendo si aportó la documentación requerida, dado que el oficio de fecha 10/09/20 declara la caducidad del Expediente por no haber subsanado lo requerido. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente procedimientos de derechos, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La DGGC señala que, examinada la documentación relacionada con la reclamación formulada por la parte reclamante, resulta que en octubre de 2018 no concretó la petición, por lo que se hace un requerimiento, dando corno resultado la caducidad del expediente en abril de 2019. En 2020, el interesado solicita la cancelación de sus antecedentes policiales, las reclamadas proceden a suprimir los datos de las anotaciones en las que aporta la documentación correspondiente y se procede a cerrar los expedientes relacionados con las solicitudes en las que no costa atendido el requerimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Además de estos expedientes de supresión, el interesado ha ejercitado su derecho de acceso al fichero INTPOL con fechas 15 de octubre de 2018, 19 de junio de 2020, 26 de agosto de 2020 y 19 de octubre de 2021, habiendo sido aceptadas las solicitudes. Se concluye que se han suprimido algunos de los antecedentes delictivos que le constaban en el fichero, quedándole aún vigente un delito de apropiación indebida de fecha 19 de febrero de 2014 y un delito de apropiación indebida de fecha 13 de enero de 2015, de los cuales no ha aportado documentación acreditativa de su pretensión procediendo y transcurrido el plazo para presentación de esta se ha procedido a declarar la caducidad del expediente. Con relación a los plazos que señala la parte reclamante de 10 y 5 años para que se supriman los datos, los mismos no se corresponden con lo dispuesto por la L.O. 7/2021, y tampoco se corresponden con el tiempo transcurrido desde los antecedentes delictivos que le siguen constando que son del año 2014 y 2015. Aportan documentación acreditativa de dichos extremos. DGP señala que, una vez considerados los antecedentes de la parte reclamante, se constata que por parte de la Dirección General de la Policía se ha accedido a lo solicitado por el mismo y se han cancelado sus antecedentes policiales en fecha 19 de noviembre de 2021, lo cual ha sido notificado a la parte reclamante. Se aporta documentación justificativa de tal extremo. TERCERO: Las alegaciones presentadas por las reclamadas, son objeto de traslado a la parte reclamante, acompañando la documentación justificativa por la cual se atiende el derecho solicitado, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas: La parte reclamante señala que, de los requerimientos que no se pudieron atender y que dio lugar a la caducidad el expediente, se aportaban los correspondientes escritos dirigidos a los juzgados que no fueron atendidos, dando lugar a una situciación de indefensión. Que todas las incidencias que quedan por cancelar superan los seis a ocho años de los hechos. Que se ha inadmito una reclamación presentada ante esta Agencia y que se recurrirá por vulneración de los derechos, se ha publicado en redes sociales que tiene antecedentes penales y se revelan datos personales, por lo que se vierten injurias y calumnias. La parte reclamante, insta a esta Agencia intervenga ante el Ministerio de Justicia, para que le faciliten la documentación solicitada y pueda ejercitar el derecho de supresión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 CUARTO: Las alegaciones presentadas por la parte reclamante, son objeto de traslado a la DGGC, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas: La DGGC señala que, se ratifica en las anteriores alegaciones. QUINTO: La parte reclamante se reiteran básicamente en las alegaciones ya realizadas en sus escritos presentados durante la tramitación de este procedimiento de derechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: La Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dispone que: “Los tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, continuarán rigiéndose por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en particular el artículo 22, y sus disposiciones de desarrollo, en tanto no entre en vigor la norma que trasponga al Derecho español lo dispuesto en la citada directiva.” TERCERO: El artículo 16 de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, de 13 de diciembre (en lo sucesivo, LOPD) dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 23.1 de la LOPD establece que “1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.” SÉPTIMO: El artículo 22.4 de la LOPD dispone: “4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.” OCTAVO: Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, hay que señalar que el presente procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición) y tiene por objeto que se adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado queden debidamente restauradas. Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la parte reclamante que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento en materia de protección de datos. En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso y supresión a los antecedentes policiales ante D.G. DE LA GUARDIA CIVIL y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA y manifiesta que su solicitud obtuvo una respuesta insatisfactoria, dado que no se ha atendido adecuadamente, faltan incidencias por cancelar que superan los ocho años. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Examinada la documentación obrante en el procedimiento, ha quedado acreditado que los reclamados atendieron los derechos ejercitados en tiempo y forma, la DGP procediendo a la supresión de sus datos personales y la DGGC ha suprimido algunos de los antecedentes delictivos que le constaban en el fichero y los que faltan, se procedió al archivo por caducidad del expediente al no aportar la documentación requerida y necesaria para poder dar respuesta al derecho de supresión. En consecuencia, procede desestimar el presente procedimiento de Derechos, toda vez que las reclamadas actuaron conforme a derecho en materia de protección de datos. Con relación a que se vierten injurias y calumnias en redes sociales, cabe señalar que el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". Con relación a lo señalado por la parte reclamante que, la falta de respuesta por los juzgados correspondientes le genera indefensión y por tal circunstancia solicita a esta Agencia que intervenga ante el Ministerio de Justicia para que le faciliten la cancelación de los antecedentes policiales, a este respecto, cabe señalar que La Agencia Española de Protección de Datos no es competente para dirimir las actuaciones judiciales que se puedan producir en los Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional ni solicitarles documentación relacionadas con actuaciones policiales o procesales al estar integrados bajo la supervisión del Poder Judicial, y que será ante esta institución donde la parte reclamante debe dirigir su queja, al exceder del ámbito competencial de la Agencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a D.G. DE LA GUARDIA CIVIL y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D.A.A.A. y a la D.G. DE LA GUARDIA CIVIL y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1195-180321 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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