1/6 Procedimiento Nº: TD/00314/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/01470/2016 Vista la reclamación formulada el 12 de enero de 2016, ante esta Agencia, por Dña. A.A.A., contra la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de noviembre de 2015, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA. SEGUNDO: En fecha 26 de noviembre de 2015, la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contestó a la solicitud de la reclamante, comunicándole que, según la petición solicitada, habían procedido a actualizar sus datos. TERCERO: Con fecha 12 de enero de 2016, Dña. A.A.A. formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA se pone de manifiesto que ante la petición de oposición, procedió a dar respuesta dentro del plazo legalmente establecido. La reclamante menciona que todo contacto con ella se realice a los teléfonos que COFIDIS tiene “correctamente” sin tener presente que precisamente el teléfono del trabajo contra el que ejercita la oposición es uno de los que tiene y trata “correctamente” habida cuenta de que la propia reclamante es quien lo facilitó y lo aportó en el Contrato de Financiación. Que COFIDIS procedió a dar respuesta, en tiempo y forma, a la solicitud de ejercicio del derecho remitida por la reclamante, actualizando sus datos personales y bloqueando cualquier posible envío publicitario. Por lo que al fax se refiere, hay que indicar que claramente el contenido del fax es totalmente neutro sin que el texto del mismo suponga ningún tipo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 vulneración del deber de secreto, de igual forma que el contenido de las conversaciones telefónicas. • La reclamante no ha presentado alegaciones en el trámite de audiencia. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, establece una previsión general, según el cual: “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: El artículo 34 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, sobre el derecho de oposición, dispone: “El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
- a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
- b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
- c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento.” QUINTO: El artículo 35 del citado Reglamento, en relación al ejercicio del derecho de oposición, determina: “1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
- a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” SEXTO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.2 del Reglamento de la LOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia.(...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición (...). El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 02/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de oposición ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante lo anterior, con posterioridad a que la entidad comunicara a la reclamante que había actualizado sus datos según su petición, con fecha 28 de diciembre de 2015, la reclamante no sólo recibe una llamada telefónica de COFIDIS a un teléfono de su trabajo, sino que también le envían un fax al centro de trabajo. Es preciso señalar que la reclamante, en su solicitud de oposición, indica claramente cuáles son los motivos legítimos y fundados referidos a su concreta situación personal, que justifican el ejercicio del derecho de oposición respecto al tratamiento del teléfono de su trabajo. La entidad manifiesta en sus alegaciones, que “(…) precisamente el teléfono del trabajo contra el que ejercita la oposición es uno de los teléfonos que COFIDIS tiene y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 trata correctamente habida cuenta de que, (…) la propia reclamante es quien lo facilitó y lo aportó a COFIDIS en el Contrato de Financiación.” Sin embargo, en el citado contrato no consta el número de fax del centro de trabajo, y la entidad también lo ha utilizado para ponerse en contacto con la reclamante. En este sentido, conviene precisar que, la legitimación para el tratamiento de los datos comprende el tratamiento de los datos del deudor y no el de personas del entorno del deudor, ya que, solamente en el supuesto de que el tratamiento de los datos de su centro de trabajo resultara necesario para el cumplimiento o ejecución del contrato, podría considerarse válida la realización de llamadas telefónicas por parte del acreedor a terceros relacionados con el deudor o el envío de mensajes a través de fax a su lugar de trabajo, con el fin de localizarle, como reconoce esta misma entidad en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2013: “(…) La actora rebate dichas consideraciones alegando que no se puede hacer abstracción del contexto en el que se realizan los hechos, y es que la financiera tiene necesidad de contactar con algunos de sus clientes cuando éstos obstaculizan voluntariamente el contacto con la entidad con objeto de favorecer así el incumplimiento de sus compromisos contractuales, y en este contexto es en el que se produce la realización de llamadas que no implica per se vulneración del deber de secreto (…). Pues bien, la entidad admite y consta en el contrato que ha aportado, que tiene al menos otro teléfono al que dirigirse para ponerse en contacto con la reclamante, además de la dirección postal y la de correo electrónico a la que se ha dirigido para contestar al derecho de oposición, por lo que no existe ninguna razón para que la entidad deniegue el derecho de oposición ejercido por la reclamante. Por todo ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dña. A.A.A. e instar a la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que acredite que ha atendido el derecho de oposición ejercitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A. y a la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es