1/10 Procedimiento Nº: TD/00316/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/01276/2014 Vista la reclamación formulada el 13 de enero de 2014, ante esta Agencia por Dª. A.A.A., contra la entidad Complejo Asistencial Hermanas Hospitalarias Sagrado Corazón de Jesús de Málaga, por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a su historia clínica. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de diciembre de 2013, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad Complejo Asistencial Hermanas Hospitalarias Sagrado Corazón de Jesús de Málaga (en adelante, Complejo Asistencial Hermanas Hospitalarias). Dicha entidad lo recibió el 10 de diciembre de 2013. La reclamante manifiesta que ha recibido repuesta a su solicitud mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2013. A su parecer la documentación recibida es “dudosa e incompleta”, encontrando a faltar datos del personal que le atendió durante su estancia en dicho centro, medicación que se le suministró y orden judicial que motivó el ingreso involuntario. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Complejo Asistencial Hermanas Hospitalarias alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Que en fecha 16 de diciembre de 2013, dentro del plazo de un mes, a contar desde la recepción de la solicitud, procedió a dar respuesta a la solicitud de la reclamante mediante remisión de fotocopia de los documentos que se generaron durante su ingreso en la Unidad de Corta Estancia desde el 26/05/2004 hasta el 30/06/2004. Siendo los documentos los siguientes: Informe de alta, analítica de sangre y toma de constantes. o En el informe médico de alta de fecha 24/08/2004 aparece el nombre y el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 número de colegiado del médico responsable del mismo. o En cuanto a la orden de internamiento, no se conserva al haber sido destruida una vez cumplida su finalidad y haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su conservación. o Que desde su fecha de alta (30/06/2004) hasta la fecha del escrito de acceso (05/12/2013) han pasado más de nueve años. Que en dicho centro con frecuencia se llevan a cabo expurgos bajo la responsabilidad de la dirección del mismo (o bien de los profesionales sanitarios que llevan a cabo su actividad de forma individual) respetando las medidas técnicas y organizativas de seguridad aplicables a los ficheros que contienen datos de carácter personal, en los términos establecidos por la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal con la documentación obsoleta (nunca inferior a cinco años en los casos de documentación sanitaria (art. 17.1 de la LAP) y siempre de acuerdo con la finalidad de la misma, atendiendo al plazo de prescripción de las acciones legales en relación a los demás datos personales). En la fecha de solicitud de acceso de la reclamante, en sus archivos no constaba más documentación que la que en su momento le fue remitida. La reclamante manifiesta lo siguiente: o Que los documentos recibidos no han sido cotejados, fechados, firmados y sellados por la persona responsable del centro, indicando que se trata de fiel copia de las originales, tampoco aparecen compulsadas. o En cuanto al documento remitido por el médico que generó su ingreso involuntario, de no que existir esa documentación y la autorización judicial, debería haberlo notificado por escrito, indicando el motivo de la destrucción, desaparición o no existencia. o La entidad reclamada no envió la documentación solicitada a la dirección a efecto de notificación que puse en el escrito de acceso, a su atender, con esa acción ha dejado al descubierto su privacidad ante personas que aunque son conocidas están al margen de este asunto. o Aporta informe de un Perito Calígrafo en el que se cuestiona la autenticidad de la documentación recibida. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” OCTAVO: En este sentido hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 “1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
- a)La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
- b)La autorización de ingreso.
- c)El informe de urgencia.
- d)La anamnesis y la exploración física.
- e)La evolución.
- f)Las órdenes médicas.
- g)La hoja de interconsulta.
- h)Los informes de exploraciones complementarias.
- i)El consentimiento informado.
- j)El informe de anestesia.
- k)El informe de quirófano o de registro del parto.
- l)El informe de anatomía patológica.
- m)La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
- n)La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.
- o)El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y
- o)sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga. 3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella. 4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial”. NOVENO: Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en su puntos 1 y 5, dispone que: “1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial… 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.” DÉCIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de acceso a su historia clínica ante la entidad reclamada en fecha 5 de diciembre de 2013, que fue recibido el 10 del mismo mes, y que la misma, tal y como se desprende de la documentación aportada y las alegaciones formuladas, atendió el derecho de acceso a la historia clínica solicitada mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, haciendo entrega de la siguiente documentación: Informe de alta, analítica de sangre y toma de constantes. Ante la manifestación vertida por la reclamante relativa a que el ejercicio del derecho de acceso ha sido atendido de forma incompleta, el Complejo Asistencial Hermanas Hospitalarias ha alegado que le ha sido entregada a la solicitante toda la documentación clínica que consta en sus archivos, que han pasado más de nueve años desde el último proceso asistencial y que en dicho centro con frecuencia se llevan a cabo expurgos en la documentación obsoleta (nunca inferior a cinco años en los casos de documentación sanitaria) y siempre de acuerdo con la finalidad de la misma, atendiendo al plazo de prescripción de las acciones legales en relación a los demás datos personales. A este respecto, conviene traer a colación el arriba transcrito artículo 17.1 de la LAP, relativo a la conservación de la historia clínica, cuyo tenor literal es: “Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial…” En consecuencia, respecto de la conservación de las historias clínicas, en cuanto se relacionan con la salud del individuo y su consulta resulte adecuada para preservar su salud, deberán conservarse durante el tiempo adecuado a cada caso, obviamente según criterio médico y como mínimo cinco años. Asimismo, en relación a la orden judicial que motivó el ingreso involuntario, la entidad reclamada ha alegado que no se conserva al haber sido destruida una vez cumplida su finalidad y haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su conservación. Por otro lado, conviene señalar que en el informe médico de alta de fecha 24/08/2004 aparece el nombre y el número de colegiado del médico firmante del mismo. Por ello, hay que considerar que no ha quedado probado que la entidad reclamada no haya cumplido con la obligación de entrega del historial clínico. Es decir, la reclamante no ha aportado indicios o elemento probatorio alguno de que exista más C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 documentación clínica de la recibida. No es esta Agencia, en todo caso, el órgano competente para determinar si se produce la falta indebida de determinados documentos que debieran, en su caso, estar incorporados al historial clínico correspondiendo su valoración a las Autoridades Sanitarias como establece la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” A mayor abundamiento, se ha de hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2014, que determina: “Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior hemos de concluir que la sentencia, al confirmar la resolución de la Agencia, no hace sino atenerse a lo que consta en el expediente, que no es otra cosa, como se declara en la resolución impugnada, que al recurrente -por su representante, su padre- le fue facilitada "copia íntegra de la historia clínica". Y ante ello, toda la argumentación que reitera el recurrente en esta vía casacional, reproduciendo la polémica suscitada en la instancia y con olvido de que el objeto del recurso es la sentencia, es reiterar una serie de omisiones en esa documentación que no consta que existiera en dicha historia. Es más, lo que se viene a sostener en el motivo del recurso, es que la historia clínica está incompleta, lo cual hace que debate quede ya referido al contenido de dicha historia, de la existencia de documentos que, a juicio de la defensa del recurrente, debiera estar en la misma, pero sin la existencia de una prueba oportuna de que real y efectivamente existiera esa documentación que se echa en falta; de ahí las referencias que se hacen al contenido de la historia clínica; en concreto, con la invocación del artículo 15 de la Ley 41/2002. Y es indudable que ese reproche no puede llevar a la pretensión accionada en relación con la entrega de la documentación, sino a las normas propias que regulan la documentación clínica, no la pretendida vulneración del derecho de acceso, que es lo cuestionado.” Por otro lado, en relación a la obtención de copias autenticadas conviene señalar que el derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18.1 de la LAP, que señala: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” Asimismo, el artículo 15.2 de la LOPD, relativo al derecho de acceso, señala: “La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.” En el caso que nos ocupa, la entidad reclamada ha acreditado que ha procedido a atender el derecho de acceso solicitado mediante entrega de copia simple de la documentación solicitada. En consecuencia, la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para atender una reclamación de esa naturaleza (autenticación de documentación), debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Por último, se ha de reconocer, como manifiesta la reclamante, que la entidad reclamada no envió la historia clínica solicitada a la dirección que a efecto de notificaciones consignó en su solicitud sino a su antiguo domicilio. Por su parte, el artículo 3
- i)de la LOPD define el concepto de cesión como "toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado". Por lo tanto, para que exista una cesión o comunicación de datos resulta fundamental que se haya producido una revelación de datos a un tercero. El término "revelar", según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua hace referencia a la acción de "descubrir o manifestar lo ignorado o secreto". Por lo tanto lo sancionado por la norma es el hecho de que el tenedor de los datos pone en conocimiento de un tercero, sin el consentimiento del afectado, siempre y cuando dicha cesión no esté expresamente permitida por una Ley. En toda cesión, por lo tanto, está implícita la existencia de un reproche por la revelación de datos a los que no tendría acceso el tercero si no fuese por el hecho mismo de la cesión. En el presente caso tales hechos no se han producido, dado que no consta que se haya revelado dato alguno de la reclamante. En cuanto al supuesto error en el envió, resulta procedente significar que el citado hecho no implica que hayan accedido al contenido de la historia clínica terceras personas. En este mismo sentido cabe señalar, que únicamente se habría revelado datos a un tercero, en el supuesto en el que la persona que recibiese la notificación por error hubiese abierto una misiva en la que no consta como destinatario, en cuyo caso se habría cometido el delito previsto en el Art. 197 del Código Penal, cual es la vulneración del secreto de correspondencia. Por otra parte, se ha de significar que el error en el envió de cartas al domicilio de los particulares ha sido planteado ante los Tribunales como una infracción de la LOPD, pronunciándose Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de marzo de 2005 en el siguiente sentido: ”De mantenerse la interpretación que subyace en la resolución recurrida resultaría que cualquier equivocación en el envío de correspondencia a la dirección de una persona, constituiría una infracción grave de la Ley de Protección de Datos, conclusión que consideramos no guarda la necesaria proporción con los hechos enjuiciados”. No obstante, desde esta Agencia se recomienda a la entidad reclamada que sea más diligente a la hora de otorgar el acceso a sus ficheros y dirija las respuestas junto con la documentación solicitada a la dirección que consigne el solicitante en su escrito de ejercicio de derecho y no a direcciones anteriores que pueden ser obsoletas. El resto de las cuestiones planteadas por la reclamante, entre otras, irregularidades en el ingreso involuntario, tratamiento médico sin el necesario consentimiento informado de la paciente, dictaminar sobre la cuestionada autenticidad de la documentación recibida, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad Complejo Asistencial Hermanas Hospitalarias Sagrado Corazón de Jesús de Málaga. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Complejo Asistencial Hermanas Hospitalarias Sagrado Corazón de Jesús de Málaga y a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es