1/5 Procedimiento Nº: TD/00316/2016 RESOLUCIÓN Nº. R/01255/2016 Vista la reclamación formulada con fecha 30 de diciembre de 2015 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra JUNTA DE ANDALUCÍA. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a JUNTA DE ANDALUCÍA. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (en lo sucesivo, la Consejería) solicitando la oposición al tratamiento de sus datos personales, señalando que en el centro escolar donde presta sus servicios como profesor está implantado el sistema de control horario en el que los profesores deben introducir un código numérico o mostrar su huella digital o utilizar una tarjeta magnética, y que el fichero que recoge y trata esos sistemas de identificación no cumple la normativa de protección. La Consejería le contestó indicando que «(…) el centro dispone y utiliza para el control de su jornada únicamente, como datos personales, el nombre y apellidos. Dispone asimismo el centro de un código numérico reutilizable y, por lo tanto, no unívoco. No existen en consecuencia, datos de carácter personal adicionales sobre su persona que sean tratados con el fin declarado en el fichero “Control horario y seguimiento de personal”». Asimismo le indicaron que “(…) una vez que dejen de ser necesarios o pertinentes los datos contenidos en el fichero “Control horario y seguimiento de personal” se procederá a su bloqueo (…)” SEGUNDO: Con fecha 30 de diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Consejería, manifestando que, según el expediente E/01307/2015 tramitado por esta Agencia como consecuencia de una denuncia interpuesta por el interesado, en el fichero “Control horario y seguimiento de personal” no están declarados los datos objeto de tratamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: Los artículos 34 y 35 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo RLOPD), determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
- a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
- b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
- c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
- a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: Antes de entrar a analizar la reclamación que ha dado lugar al presente procedimiento de Tutela de Derechos hay que señalar que desde esta Agencia se han resuelto dos procedimientos instados por el reclamante: • Expediente E/01307/2015, por una denuncia del interesado contra el Instituto de Enseñanza Secundaria de Armilla IES “Luis Bueno Crespo” porque el citado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 centro ha implantado un nuevo sistema de control horario para los empleados en el que se requiere recabar la huella digital, añadiendo que había comprobado la declaración de ficheros ante el Registro General de Protección de Datos y no le consta como dato a recabar la huella digital, además de otras cuestiones. Analizada la denuncia, se resolvió, con fecha 21 de mayo de 2015, que “(…) en la medida en la que existe posibilidad de la existencia a fecha de la denuncia de ficheros cuyo responsable sea la entidad denunciada relativos a personas físicas relativos al sistema de control horario sin que conste declarado el dato de “huella digital” ante el RGPD, procederá a remitir los requerimientos oportunos.” • Procedimiento de Tutela de Derechos TD/00686/2015 instruido como consecuencia de la reclamación presentada por el reclamante contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales incorporados al fichero “Control de acceso y seguimiento de personal”. El Director de esta Agencia Española de Protección de Datos resolvió, con fecha 03 de junio de 2015, inadmitir la reclamación presentada dado que el interesado es trabajador del organismo reclamado, y, por tanto, existe una relación laboral entre ambas partes, y, según lo dispuesto en el artículo 33.1 del RLOPD no procedería la cancelación de sus datos personales. SÉPTIMO: En el presente caso ha quedado acreditado que el reclamante solicitó a la Consejería la oposición al tratamiento de sus datos, y que este organismo le contestó que no existen datos de carácter personal adicionales sobre su persona que sean tratados con el fin declarado en el fichero “Control horario y seguimiento de personal”». Asimismo le indicaron que “(…) una vez que dejen de ser necesarios o pertinentes los datos contenidos en el fichero “Control horario y seguimiento de personal” se procederá a su bloqueo (…)” Durante la tramitación del presente procedimiento, esta Agencia ha comprobado que se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos el fichero indicado anteriormente y que fue modificado mediante orden de 25 de noviembre de 2015. En consecuencia de lo expuesto anteriormente, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra JUNTA DE ANDALUCÍA. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es