1/7 Procedimiento Nº: TD/00320/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/01468/2015 Vista la reclamación formulada el 18 de diciembre de 2014, ante esta Agencia, por D. A.A.A., contra la entidad BANCO CETELEM, S.A., por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de rectificación y cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD), aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 21 de abril de 2013, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales contenidos en el fichero ASNEF, ante la entidad BANCO CETELEM, S.A. SEGUNDO: En fecha 22 de abril de 2013, la entidad BANCO CETELEM, S.A. contestó a la solicitud del reclamante, informándole de que no procedía darle de baja del fichero ASNEF. TERCERO: Con fecha 10 de octubre de 2014, el reclamante solicita a la entidad BANCO CETELEM, S.A. la carta en la que se le comunica que iba a ser incluido en el fichero ASNEF y que acredite que la recibió. CUARTO: En fecha 18 de diciembre de 2014, D. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad BANCO CETELEM, S.A., por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de rectificación y cancelación. QUINTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad BANCO CETELEM, S.A. se pone de manifiesto que emitió las debidas comunicaciones de requerimiento previo de pago avisando de la posible incorporación de los datos del reclamante al fichero de solvencia patrimonial y crédito en caso de que no abonara las cantidades adeudadas. Al no atender los requerimientos realizados se comunican sus datos al fichero de información de incumplimiento de obligaciones dinerarias. Que se acompaña copia del requerimiento previo de pago enviado al reclamante (Carta de 4 de febrero de 2013). Que el Banco Cetelem, S.A. ha contestado a todos los requerimientos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 cancelación de datos recibidos online de los ficheros de solvencia patrimonial Asnef/Equifax, habiendo sido contestadas igualmente por Banco Cetelem, S.A. Que en todas las peticiones el cliente solicita la cancelación de los datos, requerimientos a los que contesta Cetelem confirmando los mismos. El cliente no aporta nunca prueba, ni principio de prueba, de que no exista la deuda por la que está incluido en los ficheros, refiriéndose únicamente al requerimiento previo. Que se acompaña contestación a la solicitud de cancelación de datos planteada por el reclamante de fecha 22 de abril de 2013. Que en virtud del contrato de préstamo mencionado, figura a nombre del reclamante una cantidad pendiente de pago cierta, vencida, exigible y que ha resultado impagada, habiéndose remitido por parte de Banco Cetelem, S.A. el requerimiento previo de pago, sin que a fecha actual se haya solventado dicho impago. • El reclamante no ha presentado alegaciones en el trámite de audiencia. SEXTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD, dispone: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 29 de la LOPD, regula el tratamiento de datos con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En concreto, en su apartado 2 se establece: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. (…)” SEXTO: El artículo 37 del Reglamento de la LOPD, entre otras, establece las siguientes previsiones: “3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 segunda de este capítulo. “ El fichero “ASNEF” responde a este tipo de ficheros y, por tanto, es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. SEPTIMO: El artículo 38 del citado Reglamento, en relación a los requisitos para la inclusión de los datos en los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, dispone: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable de fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente.” OCTAVO: El artículo 39 del Reglamento de la LOPD, sobre la información previa a la inclusión en los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, establece: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.” NOVENO: El artículo 44 del citado Reglamento, regula el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, con relación a los datos contenidos en estos ficheros contemplados en el artículo 29.2 de la LOPD. En dicho artículo se dispone: “3. Cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos. 2ª Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al fichero común procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al titular del fichero común en el plazo de diez días, dando asimismo respuesta al interesado en los términos previstos en el artículo 33 de este reglamento. 3ª Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado al fichero común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de diez días, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del fichero común para, que en su caso, puedan ejercitar sus derechos ante el mismo.” DÉCIMO: En el supuesto aquí analizado, es preciso hacer constar, en primer lugar, que la incidencia a nombre del reclamante incluida en el fichero ASNEF, comunicada por el BANCO CETELEM, S.A., lo es por la suma de 5.865,58 euros, desde el 29 de mayo de 2013, y que la dirección del reclamante que aparece en esa operación es C ALEMANIA 6 – 28029 – MADRID – MADRID. Todo ello según documentación de EQUIFAX, aportada al presente procedimiento. Por otra parte, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Pues bien, en sus alegaciones, la entidad BANCO CETELEM, S.A. aporta como justificante de haber requerido previamente el pago de la deuda por la que se incluye al reclamante en el fichero ASNEF, una carta de 4 de febrero de 2013, que es la misma que adjunta en la contestación al derecho de cancelación, en la que se dice textualmente “Por medio de la presente, le requerimos formalmente el pago de la cantidad que nos adeuda, que asciende a día de hoy a 119,82 euros.” …”Banco Cetelem le comunica que, en caso de persistir en el impago, sus datos serán incluidos en los ficheros de información de incumplimiento de obligaciones dinerarias.” Y en esta carta consta una dirección postal diferente a la que aparece en los documentos de EQUIFAX, siendo la de esta carta la dirección correcta, según afirma el reclamante y se puede comprobar en su DNI. Sin embargo, a pesar de que el reclamante hace constar la rectificación de este dato (dirección postal) en su solicitud de tutela, la entidad no lo menciona en sus alegaciones. Finalmente, poner de manifiesto que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. A la vista de lo expuesto, y al no coincidir la cantidad por la que se le requiere de pago, ni la dirección de ese requerimiento, con la que consta en el fichero ASNEF, es por lo que procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos, al objeto de que la entidad BANCO CETELEM, S.A. proceda a rectificar o a cancelar los datos del reclamante que constan en el fichero ASNEF, y que resulten inexactos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad BANCO CETELEM, S.A., para que en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución remita al reclamante certificación en la que haga constar que ha procedido a la rectificación o cancelación solicitada o a denegarlas motivadamente en atención, entre otros extremos, a la documentación aportada por la entidad a este procedimiento y, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el art. 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad BANCO CETELEM, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es