1/7 Procedimiento Nº: TD/00327/2016 RESOLUCIÓN Nº. R/00578/2016 Vista la reclamación formulada por A.A.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL "EDIFICIO XXXXXX", y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de noviembre de2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso y cancelación frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL "EDIFICIO XXXXXX. Concretamente solicita: - Copia de todos los datos de carácter personal captados por el fichero… Asistir a la junta de vecinos voluntariamente como invitado Cancelación de todos los datos ilegítimos FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". B.B.B.: El artículo 33 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 el interesado que justificaron el tratamiento de los datos. 2. Podrá también denegarse los derechos de rectificación o cancelación en los supuestos en que así lo prevea una ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso. 3. En todo caso, el responsable del fichero informará al afectado de su derecho a recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. OCTAVO: Con carácter previo es importante señalar que la Tutela de Derechos TD/00327/2016 tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de la denegación de la cancelación, no siendo objeto de esta tutela otras cuestiones distintas de ésta señalada. En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante remitió un escrito ante a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL "EDIFICIO XXXXXX solicitando datos personales recabados por el sistema de video-vigilancia y la cancelación de los mismos. Por todo lo expuesto, la presidenta de la Comunidad de Propietarios del Edificio XXXXXX notificó que sus datos personales recabados por el sistema de video-vigilancia comunitario podrían ser objeto de prueba ( imágenes que ya les fueron facilitadas…), bien sea por la denuncia ya interpuesta ante la Comisaria de Policía de Ibiza por actos vandálicos, o bien porque una vez informados los propietarios decidieran proceder de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de propiedad Horizontal, por todo ello no procede la cancelación de los datos personales recabados sobre su persona, ya que constituyen prueba de una denuncia ya interpuesta. En lo relativo al tratamiento de los datos referentes del reclamante por parte de la entidad reclamada, debe señalarse que, en un primer momento, el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". El artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante la LOPD), referido a la comunicación de datos, considera en su punto 2.
- a)que no será preciso el consentimiento para la comunicación de datos a un tercero, cuando “la cesión está autorizada en una ley”. En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en las Leyes procesales. En cuanto al derecho de acceso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2013 señala: Ahora bien, la delimitación del concreto alcance del derecho de acceso reclamado, se ve comprometida en el caso que nos ocupa por el artículo 11.2 de la LOPD, que exime de la necesidad de consentimiento del titular de los datos personales, su comunicación a los Jueces, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, pues tal previsión constituye uno de los límites del derecho de protección de datos que nos concierne y justifica el legítimo destino que el denunciado dio a la información que le fue facilitada acerca de ciertos datos bancarios, genéricos en todo caso, de la denunciante, poniéndolos en conocimiento de Juez a fin de poner de manifiesto su creencia de que esta había intervenido como testigo en un proceso civil con interés en el asunto, pese a haberlo negado, lo que podría incidir en la valoración de su testimonio en un proceso donde aquel intervenía como letrado. De modo que tal comunicación de datos al Juez no requería consentimiento del su titular, resultando ser éste el único destino conocido dado a los datos bancarios de la denunciante por el denunciado, para el que no requería su incorporación a fichero alguno de que fuera responsable. A tal efecto, resulta intrascendente que la comunicación de los datos al Juez se hiciera en forma verbal o por escrito en el seno del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 procedimiento judicial, pues en ambos casos se hallaría bajo la cobertura del precepto legal citado. En consonancia con lo expuesto debe concluirse que la mera comunicación por parte de abogado denunciado de los datos bancarios de la denunciante, solo parcialmente ciertos y de carácter genérico, al Juez en las circunstancias expresadas, es decir, en ejercicio legítimo del derecho de defensa de los intereses de sus clientes en un proceso civil, no integra el presupuesto que justifica el derecho de acceso que pretende la actora, pues no cabe afirmar que nos encontremos ante la existencia de datos de carácter personal de la denunciante que estén sometidos a tratamiento por aquel. La conclusión contraria conduciría al absurdo de situar a quien, en ejercicio legítimo de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones legalmente impuestas, facilita al Juez o Tribunal en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas información que contiene datos personales de terceros, de la que ha tenido conocimiento y respecto de la que no lleva a cabo incorporación a ficheros de datos o tratamiento alguno, en la posición jurídica de obligado a satisfacer el derecho de acceso examinado y, en su caso los derechos de rectificación y cancelación de tales datos. En consecuencia, estima la Sala que no procedía la incoación del procedimiento de tutela del derecho de acceso solicitada por la demandante, debiendo ser rechazado este motivo de impugnación. Por tanto, No procede ni el acceso ni la cancelación de los datos personales recabados sobre su persona, ya que constituye prueba de una denuncia ya interpuesta. En el caso que nos ocupa, de la lectura de la comunicación recibida por el reclamante se desprende la finalidad del tratamiento de sus datos, el aportar a las autoridades competentes en un procedimiento judicial dicho documento. En consecuencia, en el presente caso se ha producido una colisión entre el derecho de la reclamada a ver satisfecha la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24 de la Constitución, y del reclamante a la protección de sus datos de carácter personal. Prevaleciendo el derecho a la tutela judicial efectiva. Por todo ello, procede inadmitir la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL "EDIFICIO XXXXXX" SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es