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TD-00329-2016

1/13 Expediente Nº: TD/00329/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/01668/2016 Vista la reclamación formulada el 5 de febrero de 2016 ante esta Agencia por D. H.H.H. (Representado por Dª E.E.E.) contra GOOGLE INC. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. H.H.H. (Representado por Dª E.E.E.) (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls: C.C.C. B.B.B. A.A.A. “Las Urls recogen la misma información, esto es, los datos personales del afectado vinculándolo con una presunta trama de corrupción de la que finalmente fue sobreseído el caso, ya que no hubo suficientes pruebas y se trataba de acusaciones falaces y sin sentido mientras desempeñaba el cargo de concejal de Urbanismo. Es evidente que se trata de páginas web obsoletas y realizadas con el ánimo de perjudicar la imagen y vulnerar los derechos fundamentales del Sr. (…). Adjunta remitimos la documentación acreditativa de que se procedió al archivo de las diligencias. Además se trata de una información que aparece en los primeros resultados de las búsquedas de Google, cuando tiene más de 2 años y cuando existe información nueva posterior a la que no se le da la relevancia suficiente por vuestra parte. Siendo así, solicitamos la retirada de la información pues parece que a día de hoy sigue condenado, cuando ni siquiera fue juzgado.” Aporta copia del Decreto del Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Madrid en el que se acuerda el archivo de las diligencias de investigación penal al entender que no existe acreditación suficiente de delito alguno porque “1. (…) pudo haber una incorrecta decisión sobre la legislación aplicable o una discordancia en la normativa aplicable, que resolvió el órgano judicial competente. 2. No todo apartamiento de la legalidad aplicable puede ser considerado delictivo, el orden jurisdiccional administrativo actúa como primer control social, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 quedando el orden penal sólo para los supuestos más flagrantes, a través de la figura de la prevaricación. Esto es muy claro en un supuesto en que dos órganos administrativos han declarado la efectiva ilegalidad de las decisiones de la administración local, pero ninguno de dichos tribunales ha observado, ni siquiera indiciariamente, que se hubiera podido incurrir en un delito pues en ese caso habría deducido tanto de culpa para su remisión a la jurisdicción penal. 3. Respecto a la concreta actuación de H.H.H., que ciertamente fue uno de los que votaron favorablemente la concesión, pero como el resto de los que conformaron la mayoría, el hecho de que después pasara a formar parte de los órganos de la sociedad F.F.F.. no acredita una vinculación determinante en el momento de la votación, con independencia de las valoraciones morales que puedan hacerse de su incorporación a una sociedad que acaba de ser “beneficiaria” de una decisión en la que él tomó parte en el Ayuntamiento.” En dichos enlaces aparecen los datos del interesado en varias informaciones en 2012 y 2013 sobre irregularidades urbanísticas cuando el reclamante era Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento. Google le contestó que “En este caso, parece que las Url que ha identificado incluían información acerca de su cliente que es relevante para asuntos de interés público. Por tanto, concluimos que la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda está justificada por el interés público en tener acceso a él. De momento, Google ha decidido no realizar ninguna acción con respecto a estas Urls.” SEGUNDO: Con fecha 05 de febrero de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Google señaló que, una vez recibida la solicitud del reclamante, denegó la cancelación mediante correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2015. “Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. (…) y, en relación con las Urls controvertidas, considera que remiten a información que presenta relevancia e interés público. Nada indica que no estén amparadas por la libertad de expresión y opinión de sus autores. En particular, la información controvertida la conforman, por una parte, dos noticias publicadas en dos webs pertenecientes al PSOE de D.D.D. en las que se hace referencia al Sr. (…), concejal de urbanismo del PP de D.D.D., como responsable de proporcionar licencias urbanísticas para la construcción de un edificio a una empresa perteneciente a un entramado societario al cual se le vincula, y en cuyo órgano de administración se encontraba su esposa. Asimismo se informa de que el equipo de gobierno del Partido Popular de la citada localidad se habría visto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 obligado a anular dichas licencias de construcción como consecuencia de una sentencia que las declaró ilegales por infracciones urbanísticas. Por otra parte, una tercera Url remite a una noticia en la que se alude al Sr. (…) como presidente de la Empresa Municipal de la Vivienda de D.D.D.), y se hace referencia a las prácticas de dudosa legalidad en relación con la “trama urbanística” anteriormente mencionada. Se trata por tanto, de información sobre los sucesos que forman parte de un debate y contienda política que se sigue en el Ayuntamiento de G.G.G.. Las informaciones y opiniones que nos ocupan son de manifiesto interés para la ciudadanía en general y para el electorado en particular, y contribuyen, sin duda, a la formación de una opinión pública y a promocionar el pluralismo político y el espíritu de apertura imprescindible en una sociedad democrática. Google Inc. considera que un concejal de urbanismo desempeña un cargo o papel de proyección pública en la sociedad que debe de estar sometido a la crítica y al escrutinio público por razón de su actividad.”  El reclamante se reitera en sus pretensiones. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:

  1. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
  2. b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
  3. c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
  4. a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
  5. b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
  6. c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
  7. c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  8. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs: C.C.C. B.B.B. A.A.A. En dichos enlaces aparecen los datos del interesado en varias informaciones en 2012 y 2013 sobre irregularidades urbanísticas cuando el reclamante era Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 El reclamante ha aportado copia del Decreto del Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Madrid en el que se acuerda el archivo de las diligencias de investigación penal al entender que no existe acreditación suficiente de delito alguno. Google le denegó la cancelación solicitada indicando que incluían información acerca de su cliente que es relevante para asuntos de interés público. Durante la tramitación del presente procedimiento, Google ha manifestado que ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. (…) y, en relación con las Urls controvertidas, considera que remiten a información que presenta relevancia e interés público. Las informaciones publicadas hacen referencia al reclamante, como concejal de urbanismo del PP de D.D.D., como responsable de proporcionar licencias urbanísticas para la construcción de un edificio a una empresa perteneciente a un entramado societario al cual se le vincula, y en cuyo órgano de administración se encontraba su esposa. Asimismo se informa de que el equipo de gobierno del Partido Popular de la citada localidad se habría visto obligado a anular dichas licencias de construcción como consecuencia de una sentencia que las declaró ilegales por infracciones urbanísticas. Por otra parte, una tercera Url remite a una noticia en la que se alude al Sr. (…) como presidente de la Empresa Municipal de la Vivienda de D.D.D.), y se hace referencia a las prácticas de dudosa legalidad en relación con la “trama urbanística” anteriormente mencionada. Se trata por tanto, de información sobre los sucesos que forman parte de un debate y contienda política que se sigue en el Ayuntamiento de G.G.G.. La entidad señala que las informaciones y opiniones en el presente caso son de manifiesto interés para la ciudadanía en general y para el electorado en particular, y contribuyen, sin duda, a la formación de una opinión pública y a promocionar el pluralismo político y el espíritu de apertura imprescindible en una sociedad democrática. Google Inc. considera que un concejal de urbanismo desempeña un cargo o papel de proyección pública en la sociedad que debe de estar sometido a la crítica y al escrutinio público por razón de su actividad. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” En el presente caso, ha de señalarse que nos encontramos con una información que se considera de interés para los ciudadanos, en la que no se ha aportado prueba documental que acredite que sea obsoleta, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, estamos ante un tratamiento legitimado que no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Los datos incluyen referencias vinculadas a su actuación pública como concejal. Sobre la relevancia pública de la información publicada, ésta se proyecta en los hechos contenidos en las noticias que aluden a la actuación y gestión como cargo público, que cuenta en su actuación profesional, centrada en el servicio público, con una eminente proyección pública. Por tanto, ha de entenderse que el contenido de las noticias cuenta con un efectivo interés para la opinión pública y, por tanto, como un hecho noticiable, siendo el tratamiento realizado, por tanto, congruente con las noticias difundidas. Así las, cosas, hemos de tener en cuenta que aquellos que actúan tanto en el ámbito político como en el ámbito público, con responsabilidades en dichos campos, son objeto de una mayor exposición de sus datos ante la opinión pública, disminuyendo la privacidad de sus datos y sus actuaciones. Así, la Sentencia 107/1998 del Tribunal Constitucional concreta que “el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.” También, en dicho sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en sentencia núm. 370/2009 de 14 mayo, que, en torno a la mayor exposición pública de aquellos que desarrollan una actividad pública, nos dice: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 “La libertad de expresión alcanza a la emisión de opiniones o juicios de valor, expresión y difusión libre de pensamientos, ideas y opiniones, como dice el artículo 20.1 .
  9. a)de la Constitución Española que se contrapone, aunque es bien cierto que normalmente se entremezcla, con la libertad de información, que se refiere a la exposición veraz de hechos. En ningún caso, dichas libertades alcanzan a los insultos, vejaciones o descalificaciones. La colisión de éstos con los derechos al honor, intimidad e imagen ha sido tratada profusamente por la doctrina del Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia de esta Sala, que ha destacado que no son libertades y derechos absolutos, sino que se debe analizar caso por caso, no a priori, para comprobar la exacta delimitación de unas y de otros, sin obviar que la base de un sistema democrático es la libertad de expresar las opiniones o críticas, sin que puedan darse excesivas cortapisas (…) El honor de la persona del demandante puede verse atentado subjetivamente por los comentarios hechos por el periodista codemandado, pero no objetivamente al haberse acreditado los excesos verbales de la actuación política y las diligencias penales y administrativas y denuncias y comunicados relacionados con la polémica que se halla inmersa en el presente caso. Todo ello relacionado con la cualidad de la persona que se siente ofendida y que tiene proyección pública por razón de su función política y que, como tal, debe soportar críticas que se hallan amparadas en la libertad de expresión. Efectivamente, ésta, base de un sistema democrático, ampara la crítica política y las confrontaciones que en este tema se producen con harta frecuencia. Es constante la jurisprudencia que dice y reitera la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda política; así, las sentencias de 31 de enero de 2008 (RJ 2008, 1303) que recoge numerosas anteriores, de 17 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1495) y la muy anterior y muy clara de 27 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2153). En definitiva, el demandante, como personaje político en la Comunidad de Murcia de proyección pública debe soportar, en el sentido jurídico de que no se considera intromisión ilegítima, las críticas y los comentarios, sean o no de buen gusto, que no lo son, pero que se hallan en el ámbito de la libertad de expresión y pertenecen a una contienda política, que impide que las expresiones concretas empleadas puedan ser calificadas de insultantes, denigratorias o vejatorias. Como se expresa en el recurso, se trata de asuntos que conciernen a la gestión pública de un personaje público sometido a la crítica de sus actos y a la que tiene derecho el público para la correcta formación de la opinión que exige el pluralismo y la crítica democrática en correlación con el derecho a la libertad de información y de opinión que asiste a los recurrentes como periódico y periodista.” Al respecto de la veracidad de la información, ha de señalarse que no le correspondería a este órgano administrativo valorar dichas consideraciones, al escaparse de sus competencias, por lo que, sobre este punto, al afectado le correspondería actuar de acuerdo a los cauces que para ello articula nuestro ordenamiento jurídico, a través de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, acudiendo a lo dispuesto en dicha ley y, en su caso, a los correspondientes órganos jurisdiccionales, para poner de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 manifiesto su punto de vista sobre lo difundido, contando con la vía jurisdiccional, igualmente, para poner de manifiesto las posibles afectaciones que la información efectuada, produjera en el derecho al honor de los protagonistas de la noticia. Lo anterior, la discusión sobre la veracidad de la información, en su caso, no es incompatible con la preeminencia del derecho a la información sobre el derecho a la protección de datos, como establece la Audiencia Nacional en, entre otras sentencias, la dictada el 23 de febrero de 2010 (rec. 258/2009), que nos dice: (...) la doctrina de la STC 292/2000, de 30 de noviembre (RTC 2000, 292), así como la del mismo Tribunal Constitucional considera correcta la prevalencia, aunque no absoluta, de los derechos a la libre información sobre el derecho al honor, debiendo ponderase que el asunto a que se refiere la intromisión tenga relevancia pública e interés social, no exigiéndose, según ha matizado también dicho Tribunal, que los hechos o expresiones contenidos sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, en el sentido de que la información sea digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible. A tal efecto debe distinguirse dentro del Art. 20 CE, tal y como indica la STC 174/2006, de 5 de junio (RTC 2006, 174), entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Lo cual tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del Art. 20.1
  10. d)CE , el adjetivo "veraz" (SSTC 4/1996, de 19 de febrero (RTC 1996, 4); 278/2005, de 7 de noviembre (RTC 2005, 278) , FJ 2). La información publicada no se limita a la presunta imputación del delito que fue objeto de archivo, sino también a la descripción de hechos que carecen de transcendencia penal y a valoraciones de índole política sobre la moralidad de la conducta del reclamante. Por tanto, ha de señalarse que nos encontramos con una información que se considera de interés para los ciudadanos, al referirse a la gestión y actuación de un cargo público, circunstancia de interés para la opinión pública, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento legitimado que no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos, por lo que procede desestimar la solicitud de tutela de derechos formulada. Todo ello sin perjuicio de la legislación sobre la protección de su derecho al honor y a la propia imagen. El cauce adecuado, por tanto, no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor ó el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.» Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. H.H.H. (Representado por Dª E.E.E.) contra GOOGLE INC. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. H.H.H. (Representado por Dª E.E.E.) y a GOOGLE SPAIN como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 delDe conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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