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TD-00329-2021

1/8  Expediente Nº: EXP202103606 RESOLUCIÓN Nº: R/00279/2022 Vista la reclamación formulada el 01 de septiembre de 2021 ante esta Agencia por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante), contra D. B.B.B. (en adelante, el reclamado), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. HECHOS PRIMERO: Con fecha 01 de septiembre de 2021 el reclamante presentó reclamación ante esta Agencia Española de Protección de Datos porque el reclamado “(…) no cumple con la política de privacidad ya que tiene desactualizada la normativa de protección de datos de carácter personal.” Con fecha 14 de septiembre de 2021 presentó otra reclamación indicando que “(…) tras solicitar a la empresa Electricidad Justo representada por B.B.B. con DNI (…) la supresión de mis datos de carácter personal mi nombre y apellidos, en un comentario despectivo que fue publicado en su página web de Google Business, por divulgar mis datos personales y por lesionar mi honor de forma pública y notoria, no solo no he recibido notificación alguna de dicha solicitud, sino que ha procedido a mantener mis datos expuestos al público.” El reclamante publicó un comentario en la página web de Google Business tras su descontento porque el reclamado no había atendido debidamente una incidencia eléctrica en su vivienda, indicando que “(…) no necesitamos que este tipo de personajes nos hagan perder el tiempo”, a lo que el reclamado respondió que el reclamante “(…) es conocido por los industriales de la zona y (…) podemos decidir con quien queremos trabajar y con quien no, por nuestra parte solo pedimos respeto a nuestro sector.” Por ello, se instruyó el correspondiente procedimiento, y se resolvió inadmitiendo la reclamación al no apreciarse indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. “Salvo excepciones, la publicación de datos personales a través de internet constituye un tratamiento al que resulta aplicable la normativa de protección de datos. Para determinar la licitud de este tratamiento debe analizarse si se cumple alguno de los requisitos legalmente previstos. En particular, debe ponderarse si el derecho de protección de datos prevalece frente a por ejemplo, el derecho de libertad de información de los medios de comunicación o el de libertad de expresión de terceros. Los afectados por este tipo de publicaciones pueden, si lo estiman pertinente, contactar con el responsable del sitio web o, en su caso, el prestador del servicio online que proporciona los medios técnicos de difusión (la red social o la plataforma que permite la publicación de videos, blogs o foros), para ejercitar sus derechos, utilizando las herramientas que específicamente se hayan previsto. En el presente caso, GOOGLE, como responsable de Google MyBusiness (servicio al que se vincula C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 la reseña objeto de análisis) tiene habilitado un canal específico para que los usuarios puedan denunciar aquel contenido que consideren inadecuado (https://support.google.com/contributionpolicy/answer/7445749), no constando que el reclamante haya hecho uso del mismo, ni tampoco de que haya solicitado la supresión al autor de la publicación. Por otro lado, debe saber que el derecho de protección de datos es independiente de los derechos que otorga la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, los cuales pueden ejercitar los afectados no ante esta Agencia, sino ante la instancia jurisdiccional competente.” Contra dicha resolución de inadmisión, el reclamante interpuso recurso de reposición argumentando que el reclamado publicó vejaciones y manifestaciones falsas en las que divulgó sus datos personales, y aporta copia de un correo electrónico remitido el día 01 de septiembre de 2021. Examinado el citado recurso de reposición, se resolvió estimándolo, y por ello, se procedió a la apertura del presente procedimiento. SEGUNDO: Con fecha 16 de diciembre de 2021 se dio traslado de la reclamación a la parte reclamada, para que, en el plazo de quince días hábiles, presentase las alegaciones que considerase convenientes. El reclamado señaló que “En primer lugar, manifestar que el Sr. A.A.A. fue el que accedió a la página de Google empresas sitio web en el que literalmente vertió manifestaciones sobre mi actividad de autónomo de electricidad que a mi parecer eran falsas y pretendían vejar mi buen nombre y mi profesionalidad, por tanto, los hechos que fundamentan la reclamación del Sr. A.A.A. son los que el mismos que de forma previa el mismo realizó contra mi persona. (…) De la atenta lectura del comentario emitido por el Sr. A.A.A., literalmente me tilda de “PERSONAJE” dañando deliberadamente mi profesionalidad sin causa justificada, pues me personé en su domicilio y únicamente le expuse que no podía realizarle la reparación que pretendía dado que ello solo puede realizarla la empresa que se la suministró, por tanto, el denunciante fue el primero en vejar y dañar mi profesionalidad con manifestaciones falsas. Ante dicho comentario contra mi persona como profesional, si es cierto que contesté, pero sin intención alguna de atentar a la protección de sus datos, pues fue el mismo que se identificó claramente como XX,(…). (…) Es el señor A.A.A. quién accede realiza un comentario y se identifica como XX, por tanto, considero que no ha existido una vulneración de sus datos personales ni de sus derechos a la protección de los mismos, cabe recordar que no entre en mi página personal, sino que lo hace en GOOGLE donde la protección de datos y de las publicaciones realizadas en dicha web no las gestiono yo directamente.” “Desde que tengo conocimiento de los hechos he intentado eliminar la reseña que en contestación escribí en la página web de Google, sin que se me permita eliminar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 totalmente la misma, únicamente se me permite modificarla, por ello la borre totalmente y tuve que dejar una letra, que era la única opción para que desaparezca la reseña de la web.” En cuanto al correo electrónico remitido solicitando la supresión de sus datos, el reclamado manifiesta que no le llegó, dado que se envió a una dirección web que no es suya. “Es más dicha solicitud debe ejercitarse ante los responsables del tratamiento de datos lo que incluye los buscadores de internet, al respecto insistimos que el caso de autos se da en una página web de Google, a quién tampoco se ha dirigido el Sr. A.A.A..” TERCERO: Examinadas las alegaciones presentadas por el reclamado, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule las que considere oportunas: El reclamante reitera que el reclamado ha vulnerado sus derechos, “(…) olvida que el realizar una valoración real sobre los servicios de su compañía, que es aparte una vulneración de utilidad para otros consumidores no le faculta a él para transgredir mis derechos en materia de protección de datos (…)” Asimismo, señala que remitió su solicitud de supresión a la dirección que figura en su página web. CUARTO: Otorgada audiencia al reclamado no consta que haya tenido entrada en esta Agencia ninguna respuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  2. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  3. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  4. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  5. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  6. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  7. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  8. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8
  9. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  10. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  11. h)e i), y apartado 3;
  12. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  13. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones”. QUINTO: Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, hay que señalar que el presente procedimiento se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición) y tiene por objeto que se adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado queden debidamente restauradas. Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la parte reclamante que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de reclamaciones en materia de protección de datos. En el presente caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, del examen de la documentación aportada, se observa lo siguiente: - El comentario objeto del presente procedimiento se ha publicado en la página web Google My Business, como respuesta a la reseña escrita por el reclamante tras su descontento porque el reclamado no había atendido debidamente una incidencia eléctrica en su vivienda, indicando que “(…) no necesitamos que este tipo de personajes nos hagan perder el tiempo”, a lo que el reclamado respondió que el reclamante “(…) es conocido por los industriales de la zona y (…) podemos decidir con quien queremos trabajar y con quien no, por nuestra parte solo pedimos respeto a nuestro sector.” - GOOGLE, como responsable de Google MyBusiness (servicio al que se vincula la reseña objeto de análisis) tiene habilitado un canal específico para que los usuarios puedan denunciar aquel contenido que consideren inadecuado (https://support.google.com/contributionpolicy/answer/7445749), no constando que el reclamante haya hecho uso del mismo. - En cuanto al ejercicio del derecho, solicitado mediante correo electrónico, se ha remitido a la dirección que figura en la política de privacidad publicada por la empresa del reclamado. Sin embargo, ese correo electrónico fue enviado el mismo día que se interpuso la reclamación ante esta Agencia, sin dejar transcurrir el plazo legalmente establecido para que el reclamado lo atendiese o denegase motivadamente. - El reclamado, durante la tramitación del presente procedimiento, ha procedido a eliminar el comentario en el que constaban los datos del reclamado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En consecuencia, procede desestimar la reclamación que dio lugar al presente procedimiento. Conviene traer a colación la SAN de 10 de mayo de 2013 -recurso número 495/2011-, que determina: “Por otro lado, en relación con el comentario realizado hemos declarado en la Sentencia de 8 de mayo de 2009 -recurso nº. 514/2007- que «de conformidad con la definición que de dato personal se contiene en el artículo 3.1.
  14. a)LOPD, nos encontramos con que el precepto alude a cualquier "información" concerniente a las personas físicas, no a cualquier "opinión" referente a las mismas, pues las meras opiniones quedan al margen del ámbito protector de la LOPD. Y ello en base a la siguiente argumentación: Respecto al consumo de drogas, alcohol, etc., no pueden considerarse en el presente caso que constituyan datos personales, (....) sino que se trata de opiniones, como el mismo Sr.(...) viene a reconocer en la demanda interpuesta, en el ámbito civil (ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Totana) al amparo de la LO 1/1982 (...) en la que se alude a la falta de veracidad de las afirmaciones realizadas por los intervinientes (...) respecto a dichos consumos y supuesta adicción en el programa "El Buscador" y de las que se hace eco la página web http:/www.telecinco.es y los anuncios previos del citado programa. (...) En conclusión, las opiniones, que no informaciones vertidas en el citado programa y página web, como ya hemos dicho, no pueden considerarse datos personales y quedan al margen de la protección de la LOPD. Esas manifestaciones realizadas en relación con los consumos de las citadas sustancias podrán vulnerar, en su caso, una normativa distinta en el ámbito de otros órdenes jurisdiccionales, pero quedan al margen del ámbito de la LOPD» Lo expuesto es lo que ha acontecido en el caso que nos ocupa, en que el autor del comentario ha sido condenado como autor de una falta de vejación injusta de carácter leve. Por tanto, no consta que los hechos denunciados se encuentren dentro del marco de la Ley de Protección de Datos, no siendo constitutivos de infracción alguna a tenor de dicha norma.” Si la pretensión del reclamante es la protección de su derecho al honor y a la propia imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor ó el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.» Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra D. B.B.B. NIF ***NIF.1. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1195-180321 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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