← España

TD-00333-2017

1/7 Expediente Nº: TD/00333/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/01853/2017 Vista la reclamación formulada el 25 de enero de 2017, ante esta Agencia, por Dña. B.B.B. contra D. A.A.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de diciembre de 2016, Dña. B.B.B. ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales ante D. A.A.A.. SEGUNDO: En fecha 25 de enero de 2017, Dña. B.B.B. (en lo sucesivo, la reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra D. A.A.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante escrito notificado en fecha 1 de marzo de 2017, se solicitó a Dña. B.B.B. que aportara la acreditación de que D. A.A.A. era el responsable de la cámara. CUARTO: En fecha 8 de marzo de 2017, la reclamante remitió escrito a esta Agencia, aportando Atestado de la Comisaría Local de ***LOC.1 (Brigada Local de Policía Judicial), en el que consta que la Diligencia de Inicial se extiende en la Comisaría de Policía Nacional, y que un Subinspector y un Policía de la Policía Nacional, en funciones de Instructor y Secretario respectivamente, hacen constar que se está investigando un delito de daños, remitido al Juzgado de Instrucción de Guardia Número Tres de ***LOC.1. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1.

  1. a)de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de Tutela de Derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 8 de marzo de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 QUINTO: Trasladada la reclamación a D. A.A.A. en fecha 15 de marzo de 2017, se confirma en su contestación que las imágenes a las que solicita el acceso la reclamante se han entregado a la Policía y están en el Juzgado correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD, dispone: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia, establece en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” SEXTO: Respecto al modo de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los afectados, el artículo 5 de la Instrucción 1/2006, señala que: “1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. 2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento. 3. El/la interesado/a al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos señalados en el párrafo anterior, podrá reclamar su tutela ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos.” SÉPTIMO: El artículo 6 de la Instrucción 1/2006, sobre la cancelación, dispone: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, transcurrido el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante lo anterior, una vez solicitada la subsanación de la reclamación por esta Agencia, se constata que las imágenes que solicita la reclamante son objeto de un procedimiento judicial y, según manifiesta el responsable de la cámara de videovigilancia cuando se le da traslado de la reclamación, las únicas imágenes grabadas están en Comisaría y en el Juzgado. En este sentido, respecto al tratamiento de los datos referidos de la reclamante por parte del responsable de la cámara de videovigilancia, debe señalarse que el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, dados los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante la LOPD), referido a la comunicación de datos, considera en su punto 2.
  3. a)que no será preciso el consentimiento para la comunicación de datos a un tercero, cuando “la cesión está autorizada en una ley”. En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en las Leyes procesales. En cuanto al derecho de acceso, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2013, señala: “Ahora bien, la delimitación del concreto alcance del derecho de acceso reclamado, se ve comprometida en el caso que nos ocupa por el artículo 11.2 de la LOPD, que exime de la necesidad de consentimiento del titular de los datos personales, su comunicación a los Jueces, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, pues tal previsión constituye uno de los límites del derecho de protección de datos que nos concierne y justifica el legítimo destino que el denunciado dio a la información que le fue facilitada acerca de ciertos datos bancarios, genéricos en todo caso, de la denunciante, poniéndolos en conocimiento de Juez a fin de poner de manifiesto su creencia de que esta había intervenido como testigo en un proceso civil con interés en el asunto, pese a haberlo negado, lo que podría incidir en la valoración de su testimonio en un proceso donde aquel intervenía como letrado. De modo que tal comunicación de datos al Juez no requería consentimiento del su titular, resultando ser éste el único destino conocido dado a los datos bancarios de la denunciante por el denunciado, para el que no requería su incorporación a fichero alguno de que fuera responsable. A tal efecto, resulta intrascendente que la comunicación de los datos al Juez se hiciera en forma verbal o por escrito en el seno del procedimiento judicial, pues en ambos casos se hallaría bajo la cobertura del precepto legal citado. En consonancia con lo expuesto debe concluirse que la mera comunicación por parte de abogado denunciado de los datos bancarios de la denunciante, solo parcialmente ciertos y de carácter genérico, al Juez en las circunstancias expresadas, es decir, en ejercicio legítimo del derecho de defensa de los intereses de sus clientes en un proceso civil, no integra el presupuesto que justifica el derecho de acceso que pretende la actora, pues no cabe afirmar que nos encontremos ante la existencia de datos de carácter personal de la denunciante que estén sometidos a tratamiento por aquel. La conclusión contraria conduciría al absurdo de situar a quien, en ejercicio legítimo de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones legalmente impuestas, facilita al Juez o Tribunal en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas información que contiene datos personales de terceros, de la que ha tenido conocimiento y respecto de la que no lleva a cabo incorporación a ficheros de datos o tratamiento alguno, en la posición jurídica de obligado a satisfacer el derecho de acceso examinado y, en su caso los derechos de rectificación y cancelación de tales datos. En consecuencia, estima la Sala que no procedía la incoación del procedimiento de tutela del derecho de acceso solicitada por la demandante, debiendo ser rechazado este motivo de impugnación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En el caso que nos ocupa, de la lectura de la reclamación y su subsanación remitida por la reclamante, se desprende la finalidad del tratamiento de sus datos, el aportar a las autoridades competentes en un procedimiento judicial dichas imágenes. En consecuencia, en el supuesto aquí analizado, se ha producido una colisión entre el derecho del reclamado a ver satisfecha la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24 de la Constitución, y de la reclamante a la protección de sus datos de carácter personal. Prevaleciendo el derecho a la tutela judicial efectiva. Por todo ello, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dña. B.B.B. contra D. A.A.A.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. B.B.B. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.