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TD-00348-2015

1/5 Procedimiento Nº: TD/00348/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/01055/2015 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó la cancelación de sus datos personales ante la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (en lo sucesivo, DG Guardia Civil), que le requirió para que subsanase su petición aportando certificaciones judiciales o copias compulsadas de las mismas que acrediten la firmeza de las resoluciones y finalización de los procedimientos respecto al antecedente o antecedentes que se desean cancelar. Como cumplimentación, el reclamante remitió un escrito en el que indica que no está obligado a ello conforme lo dispuesto en el artículo 35.

  1. f)y 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los artículos 6 y 9 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. La DG Guardia Civil contestó que “(…) el artículo 35.f de la Ley 30/1992 reconoce al ciudadano el derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. En relación a este artículo se le participa que los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en adelante (ARCO), se encuentran regulados por la Ley 15/1999 de protección de datos de carácter personal desarrollada por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en el que se regula en su artículo 25 apartado
  2. d)el procedimiento del ejercicio de los derechos ARCO, y en el que expresamente se dispone que el ejercicio de dichos derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero que contendrá entre otros requisitos los documentos acreditativos de la petición que formula. Que en los antecedentes policiales que pretende cancelar, dos infracciones en materia de Seguridad Ciudadana y una infracción a la normativa de seguridad vial, las administraciones con competencia en las materias de las que tratan las mismas así como para resolver los expedientes sancionadores que en su caso se incoaran son la Subdelegación del Gobierno en Sevilla y la Dirección General de Tráfico. Que la Ley 15/1999 (…) en su artículo 21 dice que los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas. Por todo ello se le recuerda, como ya se le comunicó en oficio de fecha 09 de abril de 2014 que para obtener la documentación que se solicita, debe dirigirse a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 autoridades administrativas correspondientes. (…)” SEGUNDO: Con fecha 29 de diciembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra DG Guardia Civi por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del, se han constatado los siguientes, CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  4. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  5. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  6. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  7. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 35.
  8. f)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC) señala: “Artículo 35. Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: (…)
  9. f)A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.” SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que ésta le solicitó su subsanación con la aportación de certificaciones judiciales o copias compulsadas de las mismas que acrediten la firmeza de las resoluciones y finalización de los procedimientos respecto al antecedente o antecedentes que se desean cancelar. Como cumplimentación, el reclamante remitió un escrito en el que indica que no está obligado a ello conforme lo dispuesto en el artículo 35.
  10. f)y 71 bis de la LRJPAC y del Procedimiento Administrativo Común y en los artículos 6 y 9 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. En cuanto a si es aceptable la solicitud del reclamante de no aportar la documentación solicitada amparándose en el artículo 35.
  11. f)de la LRJPAC, hay que señalar que este artículo establece el derecho cuando dicha documentación no sea exigible por la normativa aplicable o ya se encuentren en poder de la Administración actuante. En el presente caso, el reclamante ha dirigido su solicitud a la DG Guardia Civil y los documentos pedidos en la subsanación están en la Subdelegación del Gobierno en Sevilla y en la Dirección General de Tráfico. Pero es más, los documentos solicitados por la DG Guardia Civil son aquellos que acreditan la firmeza de las resoluciones judiciales y la finalización de los procedimientos respecto al antecedente o antecedentes que se quieren cancelar. Esto es, entre otros, que acrediten la situación de no poder ser ya impugnados a través de ningún recurso. Pues bien, teniendo en cuenta que el interesado es una de las partes que puede recurrir dichas resoluciones judiciales y que él conoce con exactitud tanto la situación procesal en que se encuentran las causas abiertas o resueltas, y sus intenciones respecto de las resoluciones judiciales dictadas, resulta procedente la solicitud de subsanación de la DG Guardia Civil. Por ello, cabe concluir que el reclamante no cumplimentó la subsanación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 solicitada y procede inadmitir la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.