1/10 Procedimiento Nº: TD/00364/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/01575/2015 Vista la reclamación formulada el 19 de enero de 2015 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad VODAFONE ONO, S.A.U. (anteriormente CABLEUROPA, S.A.U.), por no haber sido debidamente atendido sus derechos de acceso, oposición y cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de diciembre de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a VODAFONE ONO, S.A.U. (anteriormente CABLEUROPA, S.A.U.) (en adelante, VODAFONE ONO) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Asimismo, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2014 el reclamante ejercitó derechos de oposición al tratamiento de sus datos con fines publicitarios y de prospección comercial y cancelación ante la entidad VODAFONE ONO. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: VODAFONE ONO ha acreditado que procedió a atender el derecho de acceso mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2015, por medio del cual puso en conocimiento del reclamante los datos de base que sobre su persona obran en su poder, el origen y finalidad de los mismos, los cesionarios y que ha procedido a marcar en sus sistemas sus preferencias en cuanto al tratamiento de sus datos, de manera que los mismos no sean tratados con las finalidades que indicó. El reclamante manifiesta que ha recibido la comunicación de fecha 26 de marzo de 2015, que en la misma le informan por un lado de que sus datos han sido cedidos a la entidad INTRUM JUSTUTITA DEBT FINANCE, AG y por otro que no se han cedido a ninguna entidad de solvencia. Que sigue recibiendo publicidad de la entidad reclamada, aun habiéndose opuesto a ello, aporta correo postal publicitario dirigido a su domicilio en el que no figura su nombre y apellidos, siendo dirigido el mismo al Sr. Propietario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 VODAFONE ONO alega los siguientes extremos: o Nunca ha cedido los datos del reclamante cuando era su cliente a ningún fichero de solvencia patrimonial, es decir, a ficheros de morosos. Este es el sentido de la frase que se incluyó en la carta que le fue remitida el pasado día 26 de marzo y que es la siguiente: “ONO no ha cedido sus datos a ninguna entidad titular de ficheros de solvencia“. Por el contrario, se cedió a INTRUM JUSTITIA DEBT FINAN CE, AG como entidad que adquirió dicha deuda, no en calidad de entidad titular de un fichero de solvencia, consultable por terceras entidades. Con fecha 26 de marzo, se han marcado en sus sistemas sus preferencias en materia de consentimientos para el tratamiento de sus datos, a pesar de que el reclamante no es cliente de VODAFONE ONO en la actualidad, de manera que no será receptor de acciones comerciales por su parte. No obstante lo anterior, resalta que ha comprobado que el reclamante figura en la actualidad en Páginas Blancas a instancias de su actual operador de telecomunicaciones y si el reclamante no ha comunicado a su actual operador su voluntad de que sus datos no se usen con fines comerciales, podrá recibir publicidad de cualquier entidad que las consulte. Asimismo, y en relación con la publicidad recibida en su buzón, es una publicidad no dirigida a su persona sino a una dirección que consta en su sistema como susceptible de poder recibir servicios al haberse realizado una instalación de fibra en dicho bloque. Dicha publicidad no se le ha remitido personalizada para el reclamante sino a una dirección donde se puede dar servicio, sin que VODAFONE ONO conozca quien habita en dicha dirección. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. A su vez el artículo 33 del RLOPD, relativo a la denegación de los derechos de rectificación, señala: “1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos. 2. Podrá también denegarse los derechos de rectificación o cancelación en los supuestos en que así lo prevea una ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 3. En todo caso, el responsable del fichero informará al afectado de su derecho a recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” OCTAVO: El artículo 6, apartados 1, 2 y 4, de la LOPD, relativo al consentimiento del afectado, establece que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Los artículos 34 y 35 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
- a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
- b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
- c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
- a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” Por su parte el artículo 30.4 de la LOPD, relativo a los tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial, determina: “4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.” NOVENO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó sus derechos de acceso, oposición y cancelación ante el responsable del fichero, y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento VODAFONE ONO ha acreditado que procedió a atender el derecho de acceso y oposición mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2015, por medio del cual puso en conocimiento del reclamante los datos de base que sobre su persona obran en su poder, el origen y finalidad de los mismos, los cesionarios y que ha procedido a marcar en sus sistemas sus preferencias en cuanto al tratamiento de sus datos, de manera que los mismos no sean tratados con las finalidades que indicó. En cuanto a la controversia suscitada entre las partes relativa a la inclusión de los datos del reclamante en algún fichero de solvencia patrimonial y crédito, se ha de señalar que la entidad reclamada a certificado que no ha procedido a incluir sus datos en ningún fichero de morosidad, así queda corroborado por la contestación que recibió el reclamante de la entidad ASNEF EQUIFAX, encargada del fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. Asimismo, se pone en conocimiento del reclamante que la entidad INTRUM JUSTUTITA DEBT FINANCE, AG es una entidad que se dedica al recobro y compra de deudas, no siendo una entidad que gestione un fichero de los denominados comunes sobre solvencia patrimonial y el crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Por todo ello, procede estimar, por motivos formales, la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos en cuanto a la reclamación de acceso y oposición al tratamiento de los datos del reclamante. En relación a las supuestas llamadas y correo postal que el reclamante señala haber recibido con posterioridad a la respuesta recibida donde se estimaba su ejercicio del derecho de oposición, VODAFONE ONO ha alegado que los datos del reclamante figuran las guías telefónicas. Las guías telefónicas, tal y como señala el artículo 3
- j)de la LOPD, son una fuente de acceso público: “Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica…” La principal consecuencia que se deriva de la naturaleza de fuente de acceso público es que no es necesario el consentimiento del titular de los datos para tratarlos, constituyendo, por tanto, una excepción al principio del consentimiento, recogida en el artículo 6.2 de la LOPD: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan…, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El artículo 6 de la LOPD establece como regla general la exigencia del consentimiento del titular de los datos personales para su tratamiento, pero también recoge una serie de excepciones a la regla general, entre ellas las fuentes accesibles al público. La LOPD ofrece al reclamante la posibilidad de solicitar el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales que figuren en fuentes de acceso público, en el presente caso, repertorios o guías telefónicos. De tal forma que si no desea que sus datos sean utilizados con fines comerciales puede solicitar al operador que actualmente le presta el servicio de telefonía fija que se haga constar en los repertorios telefónicos que no desea que sus datos personales se utilicen con fines publicitarios. Otra posibilidad es la de registrar los datos que no desea que sean utilizados con fines comerciales en un fichero de exclusión, a día de hoy sólo existe un fichero común de exclusión publicitaria, creado al amparo del artículo 49 del RLOPD por la Federación de Comercio Electrónico y Marketing Directo (Fecemd), que evita la publicidad de entidades con las que el afectado no mantenga o haya mantenido ningún tipo de relación. Quién lo desee puede registrarse en el citado fichero a través del sitio web: www.listarobinson.es Por otro lado, en su solicitud de fecha 23 de diciembre de 2014, el reclamante ejercitó su derecho de cancelación, no habiendo recibido respuesta expresa en tal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 sentido por parte de VODAFONE ONO. El artículo 32.2 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud”. Asimismo, el artículo 25 de dicho Reglamento establece que: “El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso” y que: “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta (…), debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber”. La obligación general del responsable del fichero para el ejercicio de cualquier derecho es contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la petición. Esta obligación de contestación expresa procede incluso cuando no existen datos registrados relativos al solicitante, debiendo el responsable informar específicamente de la inexistencia de datos referentes al interesado en sus ficheros. En consecuencia, procede estimar la presente reclamación en cuanto al derecho de cancelación ejercitado. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. A este respecto, cabe señalar que el procedimiento de tutela derechos tiene como finalidad esencial la protección de los derechos reconocidos en la LOPD, en este caso, el ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales. Esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U. (anteriormente CABLEUROPA, S.A.U.) No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber facilitado al reclamante el acceso completo a sus datos y haber estimado su derecho de oposición al tratamiento de sus datos para las finalidades indicadas durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos. SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U. (anteriormente CABLEUROPA, S.A.U.) para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 reclamante remita al reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, o deniegue motivada y fundamentadamente la cancelación solicitada, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U. (anteriormente CABLEUROPA, S.A.U.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es