1/6 Expediente Nº: TD/00369/2014 RESOLUCIÓN Nº: R/01469/2014 Vista la reclamación formulada el 28 de enero de 2014 ante esta Agencia por doña A.A.A. contra las entidades GESTIÓN Y CONTROL DE CLIENTES, S.L. y GAS NATURAL SERVICIOS, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de enero de 2014, doña A.A.A. ejercitó derecho de acceso frente a las entidades GESTIÓN Y CONTROL DE CLIENTES, S.L. y GAS NATURAL SERVICIOS, S.A. sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El responsable del departamento de servicios de la entidad Gestión y Control de Clientes manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento que “actúa por orden de Gas Natural Servicios, S.A.” y que su labor es la reclamación de una cantidad pendiente de pago de nuestro cliente. La representante legal de Gas Natural Servicios manifiesta durante la tramitación del presente procedimiento, que la solicitud de acceso de la reclamante, únicamente se remitió a la entidad Gestión y Control de Clientes, S.L. que es una entidad que “presta servicios de recobro de deuda a mi mandante, siendo por tanto una mera encargada de tratamiento y no la responsable del fichero (…)” Asimismo indicada que dicha entidad no le ha remitido la solicitud de acceso de la reclamante, “por lo que en ningún modo ha podido tener conocimiento del derecho de acceso a sus datos ejercido por la reclamante.” Con fecha 29 de mayo de 2014, ha remitido a la reclamante un escrito en el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 le facilitan el acceso solicitado. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El artículo 26 del RLOPD, establece que: “Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad GESTIÓN Y CONTROL DE CLIENTES, S.L. (GCC) Dicha entidad se dedica a la gestión de cobro de deudas impagadas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 terceras Empresas. En el presente caso, la interesada mantenía una deuda con la entidad Gas Natural. Esta última, como responsable del fichero y titular actual de la deuda, contrató los servicios de GCC, como encargada del tratamiento, para obtener el cobro de la misma. A tenor de lo expuesto, se desprende, en el caso que nos ocupa, que GCC actúa como encargado del tratamiento y Gas Natural es el responsable del fichero en el que se encuentran almacenados los datos de la reclamante. Por consiguiente en el presente supuesto, la reclamante ejercitó el derecho de acceso a sus datos de carácter personal ante la entidad GCC como encargada del tratamiento, pero esta no dio traslado de la misma a la entidad responsable del fichero, Gas Natural, en los términos del artículo 26 del RLOPD mencionado “ut supra”. Como consecuencia de todo lo expuesto, procede estimar la reclamación de tutela de derechos al no haber cumplido con su obligación dando traslado de la solicitud recibida al responsable del fichero. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad acreedora ha tenido conocimiento de la solicitud de acceso y ha atendido dicho derecho, por lo que no procede actuación posterior alguna. NOVENO: Respecto a Gas Natura, ha quedado acreditado que la reclamante no dirigió su solicitud de acceso frente a dicha entidad. Asimismo, ha quedado acreditado que la empresa de recobro, GCC, no trasladó la solicitud de acceso de la reclamante para su conocimiento. Una vez conocida su solicitud de acceso, durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, ha atendido dicho derecho remitiendo un escrito en el que le facilita el acceso a sus datos personales. Por lo expuesto procede desestimar la reclamación de tutela de derecho. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por doña A.A.A. contra la entidad GAS NATURAL SERVICIOS, S.A. SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulada por doña A.A.A. contra la entidad GESTIÓN Y CONTROL DE CLIENTES, S.L. por no haber cumplido con su obligación dando traslado de la solicitud recibida al responsable del fichero. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad acreedora ha tenido conocimiento de la solicitud de acceso y ha atendido dicho derecho, por lo que no procede actuación posterior alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a doña A.A.A. y a las entidades GESTIÓN Y CONTROL DE CLIENTES, S.L. y GAS NATURAL SERVICIOS, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es