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TD-00381-2018

1/12 Procedimiento Nº: TD/00381/2018 RESOLUCIÓN Nº: R/01090/2018 Vista las reclamaciones formuladas el 14 de febrero de 2018 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra el COMPLEJO HOSPITALARIO INSULAR-MATERNO INFANTIL. SERVICIO CANARIO DE SALUD, por no haber sido debidamente atendido sus derechos de acceso y oposición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de octubre de 2017, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente al COMPLEJO HOSPITALARIO INSULAR-MATERNO INFANTIL. SERVICIO CANARIO DE SALUD (en adelante, la Entidad reclamada). Concretamente solicitó: acceso a los ficheros del Área de Prevención de Riesgos Laborales y de la Asesoría Jurídica del Complejo Hospitalario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Asimismo, en el mismo escrito el reclamante ejercitó el derecho de oposición al tratamiento de sus datos de aquellos datos que no estuviesen recogidos en ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Con fecha 18 de diciembre de 2017, el reclamante ejerció derecho de acceso frente a la Entidad reclamada. Concretamente solicitó: acceso a los ficheros: “PERSONAL CHUIMI, RECURSOS HUMANOSIGESTIÓN DE NÓMINA, PROGRAMA RECETAS/ GESTIÓN CLÍNICA PASIVO HIS”, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ü La Entidad reclamada alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12  Que el reclamante mantiene una relación laboral con la Entidad reclamada, que ha interpuesto entre agosto de 2017 y febrero de 2018 más de 59 solicitudes solicitando el derecho de información y acceso a multitud de datos no solo de carácter personal sino también otros de carácter en los que no ostenta la legitimación necesaria para pedirles.  Que la LOPD establece lo siguiente a la hora del derecho de acceso a datos personales en su artículo 15.3, el mencionado acceso sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitado antes. A lo largo del año 2017 y, en lo que va del 2018, el reclamante ha presentado varias solicitudes el mismo día, e incluso en el mismo mes más de una solicitando básicamente lo mismo.  Que el reclamante no especifica qué datos son los que quiere, sino que presenta innumerables solicitudes de forma vaga, inconcretas que dejan un espectro muy amplio para considerar que información dar.  Que en relación a que se le facilite las personas que han accedido a dichos datos existe reiterada jurisprudencia en el sentido, como ejemplo, se cita la reciente SAN de 26 de febrero de 2014, Procedimiento Ordinario 216/2013.  Que los datos que obran en Recursos Humanos son datos aportados por el hoy solicitante y, en cuanto al programa de recetas, es una cuestión que exclusiva del solicitante ya que es el médico el que lleva el control de los medicamentos en base a la normativa del uso racional del medicamento.  Que en cuanto a los ficheros del área de prevención de riesgos laborales, estos se incluyen en el fichero de pasivos de las historias clínicas, dado que al fin y al cabo son datos médicos que se tienen por dicha unidad.  Que en relación a los ficheros de la Asesoría Jurídica, se recogen dentro de la Dirección General de Recursos Humanos ya que las actuaciones que se tiene sobre personal se recogen en la mentada Dirección General. El derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados, pero no ampara el acceso a documentos concretos, ya que dichos documentos pueden contener información relativa a terceras personas.  Que ha entregado al reclamante los movimientos de su historia clínica electrónica.  El reclamante alega que no ha sido atendidos sus ejercicios de acceso.  La Entidad reclamada se reitera en lo alegado y añade que, como es conocedor el reclamante, sus datos administrativos se encuentran en el siguiente enlace: https://www.gobiernodecanarias.net/empleado/login.jsp., y en cuanto a la petición a la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de copia de cuanta documentación se tiene del interesado, se le respondió por referida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Unidad en los siguientes términos: “se informa que tras revisar tanto el Archivo de Historias Clínicas, como nuestra Base de Datos, no hemos encontrado ningún expediente suyo. Le recordamos que debido al puesto de trabajo que tiene designado, los reconocimientos médicos tienen carácter voluntario y tampoco consta en nuestros archivos, solicitud por su parte de dicho reconocimiento médico.” CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia el artículo 18 de dicha norma y que encuentra su desarrollo en el artículo 117 del citado Real Decreto 1720/2007, se establece para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que la citada Ley Orgánica consagra. Por otra parte, el procedimiento sancionador desarrollado en los artículos 120 y ss del mismo Real Decreto, como su propio nombre indica, tiene naturaleza sancionadora y como tal constituye una de las manifestaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 del “ius puniendi” del Estado. De modo que, si bien en cualquier caso la función constitucional de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse que con el procedimiento sancionador se persigue determinar la comisión de las infracciones que se hayan podido cometer y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes, no existiendo subordinación de uno a otro, ni prelación en su tramitación. El procedimiento de Tutela de Derechos se inicia a instancia del afectado, en tanto el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de oposición ante la Entidad reclamada, y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. A este respecto se ha de traer a colación el artículo 6 de la LOPD, que regula el consentimiento del afectado, que determina “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…” y “en los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable de fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” Asimismo, el artículo 34 del RLOPD, que versa sobre el derecho de oposición establece que el derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario. Por su parte, el artículo 35 del RLOPD, que regula el ejercicio del derecho de oposición, dispone que: “Cuando la oposición se realice con base en la letra
  6. a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho” y que “El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud”, “el responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 En el caso que nos ocupa, no queda acreditado documentalmente que la Entidad reclamada haya dado respuesta al ejercicio del derecho de oposición del reclamante. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos en lo relativo al derecho de oposición instando a la Entidad reclamada a que proceda a la denegación del mismo al no constar en la solicitud del reclamante motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. El presunto hecho de que un determinado fichero no se encuentre inscrito en el Registro General de Protección de Datos podría dar lugar a un incumplimiento o la comisión de una infracción a la normativa de protección de datos pero no justifica que dicho tratamiento no sea ajustado a derecho y, en consecuencia, deba cesarse en el tratamiento de dichos datos. NOVENO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de acceso ante la Entidad reclamada, y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. En primer lugar, en cuanto a la atención del derecho de acceso solicitado, conviene señalar que el artículo 29.1 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud”. Asimismo, el artículo 25 de dicho Reglamento establece que: “El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso” y que: “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta (…), debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber”. En el caso que nos ocupa, la Entidad reclamada no ha acreditado documentalmente haber atendido el derecho de acceso recibido. La obligación general del responsable del fichero para el ejercicio de cualquier derecho es contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la petición. Esta obligación de contestación expresa procede incluso cuando no existen datos registrados relativos al solicitante, debiendo el responsable informar específicamente de la inexistencia de datos referentes al interesado en sus ficheros. Por otra parte, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dirigir al reclamante pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. En segundo lugar, el derecho de acceso regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, es el derecho del interesado a obtener una relación de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), el origen de los mismos, usos y finalidades para la que se almacenaron y los cesionarios, pero no ampara el acceso a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 documentos concretos. El acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por tanto, la obtención de copia de “copia del código deontológico de autorregulación en el ámbito de la protección de datos vigente”, “copia de la notificación previa de apertura de los expedientes e informaciones realizados sobre mi persona…”, “Información sobre de qué manera se debe informar en el momento de la recogida de datos personales de empleados y pacientes del Complejo Hospitalario…”, “nominas”, “recetas” queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia núm. 2216/20016 del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2016, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo Sección Quinta, que señala: “Y nada obsta a lo concluido el hecho de que el artículo 15 de la Ley Orgánica haga referencia a “fotocopia” en su párrafo segundo, al regular el derecho de acceso, porque la indicación está referida a los medios por los cuales el poseedor de los datos debe facilitar los que le sean solicitados por el interesado, sin que se refiera a fotocopia de la fuente de los datos, sino a su constancia en el fichero en el que se encuentran. De lo expuesto hemos de concluir que si bien el acceso a los datos no pueden estar limitados por la finalidad pretendida por el titular de los mismos, la peculiaridad en el caso presente es que, como ya se dijo antes, lo que la reclamante solicita no son propiamente datos, sino documentos, aunque para ello anude el documento a la fuente de obtención de los datos. Y esa pretensión especifica al soporte o fuente de conocimiento de los datos no está amparado en el derecho fundamental invocado y serán otros preceptos legales los que amparan la legítima pretensión de la recurrente a acceder a tales documentos, como, por ejemplo, el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.” En tercer lugar, en cuanto a la petición de “certificación de qué personas han accedido a dichos datos recogidos en esos ficheros”, como ya se ha puesto de manifiesto más arriba, el derecho acceso regulado en la normativa de protección de datos otorga al interesado el derecho a obtener una relación de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), el origen de los mismos, usos y finalidades para la que se almacenaron y los cesionarios. Ahora bien, al solicitar un certificado de qué personas han accedido a sus datos, el reclamante solicita unos datos que no son relativos a sus persona sino a terceros, por lo tanto, dicha solicitud no se puede realizar en base a la LOPD. En definitiva, la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para atender una reclamación de esa naturaleza. A mayor abundamiento, existe reiterada jurisprudencia en tal sentido, como ejemplo, se cita la reciente SAN de 26 de febrero de 2014, Procedimiento Ordinario 216/2013, cuyo tenor literal es el siguiente: “En este sentido, debe recordarse que el artículo 15 de la LOPD reconoce el derecho del titular de los datos personales a acceso a información sobre los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 mismos, siempre y cuando estén siendo sometidos a tratamiento, y el artículo 27 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LODP, define este derecho de acceso como el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad de su tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. Añade el artículo 27 citado que el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero o a la totalidad de los datos sometidos a tratamiento. Ahora bien, la delimitación del concreto alcance del derecho de acceso reclamado, se ve comprometida en el caso que nos ocupa por dos circunstancias relevantes que conducen a la procedencia de su denegación. En primer lugar, debe destacarse que solicitud de acceso a información formulada por la aquí demandante ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas es ajena al contenido del derecho de acceso a datos personales que reconoce al titular de tales datos el artículo 15 de la LOPD, pues va dirigida a obtener información sobre la identidad de los funcionarios o servidores públicos que pudieran hubieran accedido a los datos personales de la actora, presumiendo que pudieran haberlos cedido a terceros. Por consiguiente, no tiene por objeto la obtención de información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, del origen de tales datos y de las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos por el responsable de fichero, sino acerca de los datos de identidad de aquellos empleados públicos pertenecientes a la organización administrativa del responsable del fichero que hubieran accedido a los mismos, que no quedan comprendidos en el derecho de acceso reconocido al titular de datos personales y configurado legalmente en los términos expresados.” Por otro lado, el mencionado artículo 15.1 de la LOPD recoge que la interesada tiene derecho a solicitar las comunicaciones realizadas de sus datos a terceros, ahora bien, los accesos llevados a cabo por el responsable del fichero o las personas de dentro de la organización autorizadas para tratar los datos no se consideran una cesión o comunicación a un tercero. No obstante, cabe señalar que estas personas autorizadas por el responsable del fichero para tratar los datos están obligadas al secreto profesional respecto de los mismos, según recoge el artículo 10 de la LOPD y 16.6 de la LAP. Por último, señalar que el artículo 5.
  7. r)del citado Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/07, define Tercero como: “la persona física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo distinta del afectado o interesado, del responsable del tratamiento, del responsable del fichero, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento”. En cuanto y último lugar, en cuanto al acceso a la historia clínica laboral, relativa al departamento de prevención de riesgos laborales, la Entidad reclamada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 manifiesta que los datos recabados a este respecto se incluyen en el fichero de pasivos de las historias clínicas, dado que son datos médicos que se tienen por dicha unidad, manifestando que dio respuesta a esa petición en sendos escritos de fechas 14 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, donde contestó al reclamante que no se ha encontrado ningún expediente relativo a su persona, siendo los reconocimientos médicos carácter voluntario en el puesto de trabajo que tiene designado. A este respecto se ha de traer a colación que el acceso a la historia clínica se encuentra regulado de manera específica en el art. 18 de la LAP, incardinado con los arts. 15 de la LOPD, 27 y 29 del Reglamento que la desarrolla, cuyo tenor literal es el siguiente: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” No obstante, la Entidad reclamada no ha acreditado documentalmente haber dado respuesta a la solicitud de acceso a copia de la historia clínico laboral del reclamante o haber denegado motivadamente dicho derecho al no existir historia clínico laboral relativa a su persona. En relación a la solicitud de acceso al fichero “Programa Recetas”, se ha de manifestar que las recetas no se encuentran incluidas dentro del contenido mínimo que ha de tener la historia clínica de cada paciente de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Por lo que no procede pretender acceder a dicha documentación a través de la normativa de protección de datos, quedando fuera del ámbito competencial de esta Agencia dicha pretensión Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos al no haber sido acreditado documentalmente que las solicitudes de acceso del reclamante hayan recibido la pertinente respuesta que la normativa de protección de datos establece. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a al COMPLEJO HOSPITALARIO INSULAR-MATERNO INFANTIL. SERVICIO CANARIO DE SALUD para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante remita al reclamante certificación en la que haga constar que deniega el derecho de oposición al no constar en su solicitud motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 que justifican el ejercicio de este derecho, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar al COMPLEJO HOSPITALARIO INSULAR-MATERNO INFANTIL. SERVICIO CANARIO DE SALUD para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se facilite el acceso a sus datos personales de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y al COMPLEJO HOSPITALARIO INSULAR-MATERNO INFANTIL. SERVICIO CANARIO DE SALUD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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