1/6 Procedimiento Nº: TD/00393/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/01807/2016 Vista la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO, con fecha de entrada en esta Agencia de 16 de febrero de 2016, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de diciembre de 2015 Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) presentó un escrito ante el Registro Único de la Junta de Extremadura, dirigido a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO (en lo sucesivo, la Consejería), solicitando el acceso a sus datos personales, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Con fecha 16 de febrero de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Universidad por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Consejería señaló que, mediante un decreto de 2015 se produjo una remodelación de la estructura orgánica de la Administración autonómica extremeña y un nuevo reparto de competencias, desapareciendo la Consejería de Educación y Cultura y creándose la Consejería de Educación y Empleo. Asimismo, relacionan a esta Agencia de los datos de la interesada que constan en los ficheros “Personal”, “Asesoría Jurídica” y “Rayuela datos generales y académicos del alumnado” de la Consejería de Educación y Empleo. La Consejería manifiesta que no fue posible dar respuesta a la reclamante ya que no ha sido localizado el ejercicio del derecho de acceso que presentó en diciembre de 2015, y que puede acceder a su expediente personal dada su condición de personal de la Administración extremeña, teniendo el derecho de obtener certificaciones y copias compulsadas del mismo. La reclamante señala que “(…) nada se dice sobre períodos de baja médica o sobre los datos de salud, recogidos en tres sesiones de aproximadamente cuatro horas cada una, con el psicólogo del Servicio de Salud y Riesgos Laborales de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Centros Educativos, organismo que está integrado en la Dirección de Personal Docente de la Consejería de Educación y Cultura. Estas entrevistas y esta abundante recogida de datos sobre mi salud, fue realizada tras una denuncia por acoso laboral que hice previamente (…)”. La Consejería indica que ha facilitado a la reclamante los datos que sobre ella constan en los ficheros del organismo. “En el ámbito de la relación laboral que une a la interesada con la Junta de Extremadura, se han recabado los datos correspondientes a la salud de la Sra. (…), así como la documentación justificativa de los períodos de ausencia que han sido aportados por la propia interesada a los efectos legalmente previstos en la normativa reguladora de la Prevención de Riesgos Laborales. Que la documentación a la que hace referencia la Sra. (…) forman parte de las actuaciones llevadas a cabo a consecuencia de denuncia por acoso moral que fueron desestimadas por la Comisión de Valoración de Posibles Casos de Acoso Psicológico, de todo lo cual se le dio traslado dada su condición de interesada.” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, sólo se analizarán y valorarán las circunstancias relativas al derecho de acceso reclamado, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas. En el presente caso, y teniendo en cuenta el párrafo anterior, ha quedado acreditado que la reclamante solicitó el acceso a sus datos personales, y que la Consejería no atendió dicho derecho. Durante la tramitación del expediente, el citado organismo ha indicado los datos que sobre la interesada constan en sus ficheros. La reclamante muestra su disconformidad al considerar que el acceso es incompleto al no haberle facilitado los datos de salud recogidos en varias sesiones con el psicólogo del Servicio de Salud y Riesgos Laborales de Centros Educativos realizadas tras una denuncia interpuesta por ella por acoso laboral. La Consejería argumenta que esa documentación hace referencia a las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de una denuncia por acoso moral C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 interpuesta por la reclamante que fue desestimada por la Comisión correspondiente, de todo lo cual se le dio traslado en su condición de interesada. En el presente supuesto, del examen de toda la documentación aportada por las partes, se observa que, respecto a los datos personales de la reclamante, la Consejería no atendió el derecho de acceso solicitado por la reclamante, y no ha aportado prueba documental alguna que permita considerar que ha cumplimentado el deber de respuesta establecido en el artículo 25.5 del RLOPD. No cabe aceptar que la respuesta que corresponda dirigir a la solicitante pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Por todo ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Respecto a la documentación y datos que la reclamante manifiesta que fueron tratados tras su denuncia por acoso laboral, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 27.3 del RLOPD anteriormente citado, que el derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el presente caso, esos datos forman parte de un expediente regulado por su normativa específica, y no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. e instar a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se facilite el acceso a sus datos, o acredite el cumplimiento del deber de respuesta establecido en el artículo 25.5 del RLOPD, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es