1/6 Expediente Nº: TD/00396/2014 RESOLUCIÓN Nº: R/01593/2014 Vista la reclamación formulada el 5 de febrero de 2014 ante esta Agencia por Dª A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante), tras tener conocimiento de un préstamo supuestamente suscrito por ella con una entidad bancaria para adquirir un vehículo, presentó una denuncia ante la Guardia Civil. Tras la investigación llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid (diligencias previas en procedimiento abreviado XXXX/2007), quedó demostrado que dicho vehículo ha sido adquirido mediante la comisión de un delito de estafa a la entidad bancaria, en concurrencia con otro de usurpación de su personalidad con falsificación de firma. Ese procedimiento fue notificado por el Juzgado a la Dirección Provincial de Tráfico de Madrid por sendos oficios de 4 de agosto y 30 de septiembre de 2009 para que se anotara en el expediente del vehículo. Por auto de 4 de noviembre de 2010 de dicho Juzgado fue decretado el sobreseimiento provisional de la cusa al no haber sido posible identificar a los presuntos culpables. Al no haber recibido comunicación de la Dirección Provincial de Tráfico de Madrid acerca de la anotación ordenada por el Juzgado, la reclamante, con fecha 13 de marzo de 2012, solicitó la cancelación de sus datos personales respecto a la propiedad del vehículo o, subsidiariamente, que fueran modificados indicando que la reclamante no es la propietaria del mismo, sin obtener respuesta del organismo. Con fecha 13 de enero de 2014 la reclamante recibió comunicación de la Dirección General de Tráfico en la que se le informaba, como propietaria del citado vehículo, que el mismo no contaba con seguro ni había pasado la Inspección Técnica de Vehículos. Con fecha 05 de febrero de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada contra la Dirección General de Tráfico (en lo sucesivo, DG Tráfico) por no haber sido debidamente atendido su derecho. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La DG Tráfico señaló que “Que según consta en el Registro de Vehículos de la DGT en fecha 21/02/2007 realiza ante la Jefatura de Tráfico de Madrid la transferencia del vehículo NNNNLLL se presenta por la correspondiente gestoría administrativa, siendo el adquirente del mencionado vehículo B.B.B., con DNI: C.C.C.. • Que en fecha 03/03/2009 se da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Instrucción n° 49 de Madrid en relación al oficio de fecha 19/02/2009 Diligencias Previas Procedimiento Abreviado XXXX/2007 en el que se informa sobre un presunto delito de estafa para su constancia en el expediente, procediéndose a su anotación en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el día 03/03/2009 respecto del vehículo con matrícula NNNNLLL. Asimismo, se le informa que conforme al artículo 2 del RD 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos se establece que “el Registro de Vehículos de la DGT tendrá carácter puramente administrativo, será público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante simples notas informativas o certificaciones, y los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos”. Por consiguiente, indicarle que el Registro de Vehículos en un registro de titularidad administrativa y no de propiedad, el cual no prejuzga cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos. Además, indicarle que no tenemos constancia del contenido del auto de fecha de 4 de noviembre de 2010, por el cual se declara el sobreseimiento provisional de la causa al no haber sido posible identificar los presuntos culpables, según se indica en el apartado segundo de la solicitud presentada por B.B.B. en esta Jefatura de Tráfico con fecha 13/03/2012 no dejando constancia de tal hecho. Dadas las circunstancias del presente caso debe de ser un Juzgado o Tribunal el órgano que ordene en su caso la anulación de la transferencia y el que se nos indique como proceder e indicarnos a nombre de que titular se ha de poner el vehículo en cuestión en su caso.” La reclamante se reitera en sus pretensiones, indicando, además, que sigue recibiendo las notificaciones para el cobro del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, y varias multas por infracciones graves. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 SEXTO: El artículo 8.5 del RLOPD, Principios relativos a la calidad de los datos, dispone que: “5. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste. Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento o un plazo específico para ello. Cuando los datos hubieran sido comunicados previamente, el responsable del fichero o tratamiento deberá notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectificación o cancelación efectuada, siempre que el cesionario sea conocido. En el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, el cesionario que mantuviera el tratamiento de los datos, deberá proceder a la rectificación y cancelación notificada. Esta actualización de los datos de carácter personal no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el título III de este reglamento.” SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, de la documentación aportada, ha quedado acreditado que los datos que constan en los ficheros de la DG Tráfico relativos a la titularidad de un vehículo asociado a la reclamante no son exactos ni están puestos al día, habiéndose facilitado para ello, copia de un auto del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid que en relación a los hechos manifiesta en el fundamento jurídico único que “de lo actuado se desprende que los hechos investigados son constitutivos de infracción penal, si bien no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada y por ello habiéndose practicado todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y averiguación de los presuntos culpables con resultado infructuoso, es procedente decretar el sobreseimiento provisional de estas actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641-2º, así como, en su caso, en el art. 779.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”. Por todo ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. e instar a DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª GENERAL DE TRÁFICO. A.A.A. y a DIRECCIÓN De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es