1/10 Procedimiento Nº: TD/00404/2018 RESOLUCIÓN Nº.: R/01452/2018 Vista la reclamación formulada por Dª. A.A.A., contra EUROPA PRESS NOTICIAS, S.A., y en base a los siguientes HECHOS En fecha 16 de febrero de 2018, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. contra EUROPA PRESS NOTICIAS, S.A. por no haber sido debidamente atendido su derecho de Cancelación al no haber sido cancelado el dato de modo efectivo. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS Probados PRIMERO: Con fecha 7 de febrero de 2018, D. A.A.A. ejerció derecho de cancelación a través de correo electrónico ante la agencia EUROPA PRESS NOTICIAS, S.A. (en adelante EUROPA PRESS) contenidos en la siguiente url: ***URL.1. Dicho enlace refiere dos noticias de EUROPA PRESS. Aragón de ***FECHA.1, una “***NOTICIA.1” y otra “***NOTICIA.2”, de suerte que en ambas aparecen los datos personales de la reclamante. Con fecha 9 de febrero de 2018, la reclamante reitera dicha petición, contestándose desde protección de datos de EUROPA PRESS que, si bien la publicación está amparada por el ejercicio de la libertad de información reconocido en la Constitución Español, no obstante, informa que ante la ausencia de utilidad pública de la información se han adoptado las medidas oportunas para que evitar su captación por los motores de búsqueda, satisfaciendo el derecho de cancelación/oposición ejercitado. Con fecha 16 de febrero de 2018, la reclamante se dirigió a EUROPA PRESS nuevo correo en el que recuerda la ausencia de actuación frente a la solicitud de cancelación de fecha 7 de febrero de 2018 y continua la noticia en la Url siguiente: ***URL.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEGUNDO: Con fecha 26 de febrero de 2018, la reclamante presenta nueva reclamación ante EUROPA PRESS por haber denegado la cancelación total o parcialmente sin justificación al mantener vivos los accesos a la noticia que facilitan los siguientes enlaces: ***URL.2 ***URL.3 TERCERO: Trasladadas la reclamación y los documentos en apoyo de su pretensión, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La entidad EUROPA PRESS con fecha 18 de julio de 2018 contestó al traslado efectuado por esta Agencia, que el 7 de febrero de 2018 recibió una solicitud de derecho de cancelación y al día siguiente se desindexaron correctamente las noticias en las cuales aparecía el nombre de la interesada, siguiendo el procedimiento y plazo establecido en el art. 16 LOPD. Adjunta capturas de pantallas de las Urls en las que aparecían los datos personales de la reclamante y de que en la actualidad el buscador interno de la página web de EUROPA PRESS no permite encontrar información de la interesada por su nombre y apellidos de las Urls: ***URL.1 ***URL.2 Sin embargo, EUROPA PRESS no alega sobre la procedencia de la cancelación/oposición al tratamiento de sus datos solicitada con fecha 26 de febrero de 2018, en la URL siguiente: ***URL.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” SÉXTO: : Respecto al citado derecho de oposición, el artículo 17 de la LOPD señala lo siguiente: “Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso así como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente.” El artículo 6.4 de la LOPD establece una previsión específica respecto del derecho de oposición, según el cual: “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” SEPTIMO: Por su parte, la Instrucción 1/1998, de 19 de enero, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación establece en el punto 4 de su Norma Primera: “4. El responsable del fichero deberá contestar la solicitud que se le dirija, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros, debiendo utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado tercero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos.” OCTAVO; En el presente supuesto, del examen de la documentación aportada por las partes, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó la cancelación de sus datos publicados en noticias incluidas en la agencia de comunicación EUROPA PRESS. Aragón, en los que aparecen los datos personales de la afectada en las siguientes Urls: ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3, referidas al año 2015 consistentes en “***NOTICIA.1” y otra “***NOTICIA.2”. EUROPA PRESS ha informado y documenta que ha procedido voluntariamente a la desindexación de los datos personales de la afectada de las dos primeras Urls por carecer de interés público las informaciones, a cuyo fin aporta, de un lado pantallazos con los datos que figuraban de la reclamante y que en la actualidad no son indexados por el motor de búsqueda de dicha entidad, por lo que procede la desestimación de la tutela respecto a los dos primeros enlaces. Sin embargo, se observa que omite pronunciarse sobre la tercera de las Urls de la que la reclamante solicitó la cancelación con fecha 26 de febrero de 2018, por lo que procede la estimación de la tutela respecto a dicho enlace. El derecho al olvido contempla la desindexación de noticias antiguas, cuya permanencia en la red pueden ocasionar perjuicios a personas que ya han dejado ese pasado atrás hace mucho tiempo, y así lo han reconocido las principales sentencias recaídas en la materia; pero no está pensado para borrar todo rastro de según qué noticias por la mera solicitud de quien se considera perjudicado por ellas, en la idea de eliminar información todavía reciente y crear una suerte de currículum a la carta en internet. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Señala la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2015 que, “(…) según la cual el editor de la página web debe dar una respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos de cancelación y oposición al tratamiento de datos, cancelando dicho tratamiento cuando haya transcurrido un período de tiempo que lo haga inadecuado, por carecer las personas afectadas de relevancia pública, y no tener interés histórico la vinculación de la información con los datos personales. La sentencia puntualiza que el llamado “derecho al olvido digital” no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, impidiendo la difusión de informaciones sobre hechos que no considere positivos, ni justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su medida. En consecuencia, el derecho a la protección de datos personales justifica que, a petición de los afectados, los responsables de las hemerotecas digitales deban adoptar medidas tecnológicas, tales como la utilización de códigos robots.txt o instrucciones noindex, etc., para que la página web de la hemeroteca digital en que aparezca una información obsoleta y gravemente perjudicial no pueda ser indexada por los buscadores de internet. Sin embargo, la Sala rechaza la procedencia de eliminar los nombres y apellidos de la información recogida en la hemeroteca, o que los datos personales contenidos en la información no puedan ser indexados por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca, pues considera que estas medidas suponen una restricción excesiva de la información vinculada a la existencia de las hemerotecas digitales. Siendo dichos criterios los que El País aplica desde entonces, aunque el presente supuesto es más que discutible que la pretensión de la solicitante pueda ampararse en la indicada doctrina –principalmente al no tratarse de “hechos pretéritos” en el sentido analizado por el Alto Tribunal (que en el caso de la indicada sentencia del Pleno se pronunció sobre una información de los años 80), considerando que la presente información es de septiembre de 2013 y no puede con ello tildarse de “obsoleta” o carente de actualidad noticiosa-, de cualquier modo se ha procedido a la indicada desindexación, ocultando el enlace en cuestión a los buscadores de internet, si bien el texto de la noticia y de la resolución enlazada no será lógicamente modificado ni suprimido, y la medida tampoco impedirá que pueda seguir siendo consultado por medio del buscador interno de www.elpais.com, todo ello de conformidad con los términos de la indicada jurisprudencia.” La publicación de las noticias se encuentra amparada por la Constitución Española, en cuyo artículo 20, Capítulo Segundo “Derechos y Libertades”, consagra los siguientes derechos: “Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. “
- d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Así, la publicación de las noticias conteniendo los datos personales del reclamante por EUROPA PRESS es conforme con las libertades de opinión e información recogidas en el artículo 20 de la CE bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. … resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”. Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal Constitucional declara que “Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”. En el mismo sentido, el Considerando 37 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Considerando que para el tratamiento de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Datos Humanos y de las Libertades Fundamentales...”. En relación a este derecho, ante la ausencia de Exposición de Motivos de la LOPD, cabe acudir a los Considerandos de la Directiva 95/46/CE, de la que aquella trae causa, cuyo considerando 45 señala que “cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de datos por razones de interés público o del ejercicio de la autoridad pública, o en interés legítimo de una persona física, cualquier persona deberá, sin embargo tener derecho a oponerse a que los datos que le conciernan sean objeto de un tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta; que los Estados miembros tienen, no obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias.” Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto: “El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumento imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de sus derechos.” Consecuentemente, la publicación de la noticia se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso, los hechos reclamados se refieren a la publicación de la información por medios de comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que “este Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático”, añadiendo que “también según la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional” (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009). Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Audiencia Nacional en relación con la interpretación de la LOPD y la actuación de la Agencia Española de Protección de Datos en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 472/2010), referida a la publicación de datos personales por un medio de comunicación y en la sentencia de 11 de abril de 2012 (recurso 410/2010). En virtud de todo ello cuando, como sucede en el presente caso, se produce un conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición de órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación con los derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales. En consecuencia de lo anteriormente señalado, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos al haber la entidad EUROPA PRESS accedido a la desindexación de los datos de la reclamante de las Urls: ***URL.1 ***URL.2 Y estimar la tutela de derechos respecto a la Url: ***URL.3; al no haber contestado a la solicitud de cancelación/oposición de los datos personales de la reclamante de dicho enlace. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A.. contra EUROPA PRESS NOTICIAS S.A. respecto a las Urls: ***URL.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 ***URL.2 SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A.. contra PRESS NOTICIAS S.A. respecto a las Url: EUROPA ***URL.3, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar la cancelación de sus datos de la Url referenciada o se motiven las causas que lo impiden, pudiendo incurrir en su defecto en una de la infracción tipificada en el art. 83.5.
- e)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD), consistente en no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD, con multas administrativas. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. y a EUROPA PRESS NOTICIAS S.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es