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TD-00410-2016

1/6 Expediente Nº: TD/00410/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/01662/2016 Vista la reclamación formulada el 4 de febrero de 2016 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de enero de 2016 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito mediante burofax a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo, TME) solicitando:

  1. a)me facilite la relación completa de todas las bases de datos cuyo titular sea esta empresa en la que hayan figurado mis datos personales en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2015, la finalidad detallada de dichas bases de datos y la descripción de mis datos personales guardadas en dichas bases de datos.
  2. b)me facilite la relación completa de todas las bases de datos cuyo titular sea esta empresa en la que figuren mis datos en la actualidad, la finalidad detallada de dichas bases de datos y la descripción de mis datos personales guardadas en dichas bases de datos.
  3. c)me facilite la relación completa de todos los datos personales míos que Telefónica de España, SAU ha cedido a otras empresas desde el año 2008 hasta la actualidad, a que empresas han cedido mis datos, el objeto de dicha cesión y descripción del contenido cedido.
  4. d)me facilite la relación completa de todos los datos personales míos que otras empresas han cedido a Telefónica de España, SAU desde el año 2008 hasta la actualidad, qué empresas lo han cedido a Telefónica de España, SAU, el objeto de dicha cesión y descripción del contenido cedido.” SEGUNDO: TME le remitió un escrito facilitándole el acceso a sus datos, indicando que fueron facilitados por él durante la vigencia del contrato como consecuencia del alta de la línea contratada, y que ésta está de baja desde enero de 2014 TERCERO: Con fecha 31 de enero de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra TME indicando que los datos facilitados son incompletos ya que el interesado fue trabajador de la entidad y tiene constancia de que sus datos constan, al menos, en el fichero “Sistema de Gestión de Acceso”, y solicita a esta Agencia que se persone en las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 dependencias de la entidad para verificar si sus datos siguen en las bases de datos, y que proceda a la destrucción de la base de datos de extrabajadores y trabajadores declarada ilícita por una Sentencia del Tribunal Supremo. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  TME señaló que el reclamante no solicitó el acceso por el cauce establecido al efecto, por lo que fue atendida en su condición de cliente, no de extrabajador. Al tener conocimiento de este procedimiento, han procedido a atender nuevamente el derecho del reclamante y a remitirle una comunicación facilitándole sus datos, indicando que "(…) respecto a su tarjeta de empleado, que la misma figura inactiva, sin que haya constancia de su devolución, ni haya sido ejercitado debidamente el derecho de cancelación de sus datos personales, motivos por los cuales figuran en el “Sistema de Gestión de Accesos” los datos anteriormente descritos.”  El reclamante manifiesta que no es empleado de la entidad desde 2010, por lo que la empresa lleva seis años almacenando sus datos personales sin existir relación laboral, y que la entidad no ha acreditado su afirmación de haberle entregado la tarjeta identificativa de empleado a que hace referencia.  TME se reitera en sus alegaciones. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  5. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  6. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  7. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  8. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  9. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo se analizará y valorará el derecho de acceso a sus datos solicitado por el reclamante, quedando fuera del mismo el resto de cuestiones planteadas (cumplimiento de la sentencia sobre licitud o ilicitud de ficheros, tarjeta identificativa de empleado, mantenimiento de datos tras el cese de la relación laboral, …). En el presente supuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, una vez examinada la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó ante TME la relación de ficheros en los que consten o hayan constado sus datos y la finalidad de dichos ficheros así como de los cesionarios y cedentes de sus datos indicando el motivo de estas acciones, sin especificar si era como cliente de la entidad o como extrabajador de la misma. TME le facilitó los datos que, como cliente, constan en sus ficheros, y durante la tramitación del presente procedimiento, al tener conocimiento de que la solicitud se extendía también a sus datos como extrabajador, le ha remitido un nuevo certificado indicándole los datos obrantes. El derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos es, tal como indican los artículos 27.1 y 29.3 del RLOPD anteriormente transcritos, el derecho de acceso a sus propios datos personales, el origen de los mismos, el conocimiento de los cesionarios y los usos y finalidades del almacenamiento. Por lo tanto, la pretensión del reclamante excede el contenido del derecho de acceso a sus propios datos personales, al solicitar información referente a los ficheros y a los motivos para la cesión de sus datos, y, en consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos al haber sido atendido el derecho extemporáneamente. Hay que añadir que esta Agencia ha tramitado el expediente E/02303/2015 como consecuencia de la denuncia interpuesta por el reclamante contra TME por irregularidades en el uso del fichero “Sistema de Gestión de Acceso”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales. la reclamación formulada por D. A.A.A. contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación al haber atendido el derecho durante la tramitación del presente procedimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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