1/9 Procedimiento Nº: TD/00413/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/01789/2015 Vista la reclamación formulada el 20 de febrero de 2015, ante esta Agencia por Dª. A.A.A., contra la entidad HOSPITAL UNIVERSITARIO MARQUÉS DE VALDECILLA, por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a su historia clínica. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fechas 20 de octubre, 2 y 17 de diciembre de 2014 y 5 de enero y 20 de febrero de 2015, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica y a la de su difunta madre frente a la entidad HOSPITAL UNIVERSITARIO MARQUÉS DE VALDECILLA (en adelante, HUMV). Entre otra documentación, solicitó: copia del informe de oftalmología incluido en su historia clínica, episodios de urgencia desde el año 2000 al 2005, expediente de psiquiatría relativo al episodio de fecha 1979, informes de la UCI de la misma fecha, Informe de electromiograma efectuado el año 2000, resonancias de columna, pies, tobillos, pelvis, y manos, la telemetría (pruebas privadas), RX de urgencias de fecha 09/10/13 y 13/02/14, episodio psiquiátrico de su difunta madre. Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2011, la entidad reclamada denegó la solicitud de la reclamante relativa a acceder al episodio de psiquiatría de la historia clínica de sus padres según el contenido de la Ley 41/2002 básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, capítulo V, artículo 18, punto 4, donde dice textualmente “No se facilitará información que afecte a la intimidad del failecido....”, al considerar que esa información forma parte de la intimidad de las personas fallecidas y no ser adecuado proporcionársela. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: HUMV alega que la reclamante ha solicitado en diversas ocasiones documentación sobre su historia clínica. Habiendo sido debidamente atendidas dichas solicitudes excepto aquellas en las que se solicitaba la historia clínica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 completa o los episodios psiquiátricos, en estos casos se han excluido sistemáticamente las anotaciones médicas de las notas clínicas evolutivas. Y que existe un informe en la propia historia clínica firmado por el Dr. B.B.B. (Psiquiatra) desaconsejando el uso de documentación asistencial de la paciente. La reclamante manifiesta los siguientes extremos: o o Nunca ha pedido la historia completa, puesto que se pidió por episodios a través del Servicio de Atención al Paciente. o En el año 1979 ingreso en siquiatría por haber estado dos veces consecutivas en la UCI. Pidió informe de la UCI e informe de siquiatría 1979 por ingreso en unidad siquiátrica en fecha el 2/12/2014. No ha sido contestado. El 02/12/2014 pidió un electromiograma que le fue realizado en el Hospital de Valdecilla el año 2000. El 20/2/2015 pidió la relación de consultas de urgencias que he tenido desde el 2000 al 2015. El 09/03/2015 pidió el informe de la totalidad de consultas que ha tenido desde 1999 hasta 2015. No se lo han entregado. Solicitó el episodio psiquiátrico de su madre y le fue denegado en función del art. 18.4 de la LAP, “No se facilitará información que afecte a la intimidad del failecido....”. El artículo antes señalado no fue transcrito en su totalidad en la respuesta denegatoria recibida. Siendo su texto literal: “Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” En consecuencia, solicita el acceso al episodio psiquiátrico de su finada madre. HUMV manifiesta que ha decidido entregar toda la documentación contenida en la historia clínica de la reclamante. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” OCTAVO: En el supuesto examinado, ha quedado acreditado que la reclamante ha solicitado en distintas ocasiones diversa documentación relativa a su historia clínica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 respetando los requisitos legalmente establecidos ante la entidad reclamada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, no todas sus solicitudes han obtenido la respuesta legalmente exigible. De la documentación aportada al procedimiento, queda constancia documental de que la reclamante ha tenido acceso a la siguiente documentación: Informe clínico emitido por el S. de Reumatología el 17/06/14, Informe clínico de alta emitido por el S. de Rehabilitación el 26/08/14, Informe de radiodiagnóstico de fecha 14/02/2014. El derecho de acceso a la historia clínica se encuentra regulado de manera específica en el art. 18.1 de la LAP, incardinado con los arts. 15 de la LOPD, 27 y 29 del RLOPD, cuyo tenor literal expresa: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” En relación a la documentación clínica psiquiátrica relativa a la paciente, el hospital reclamado manifiesta que existe un informe en la propia historia clínica requerida firmado por un psiquiatra desaconsejando el uso de documentación asistencial de la paciente. A este respecto, se ha de señalar que no existe precepto legal alguno que impida o restrinja el acceso a las historias clínicas de los pacientes que hayan padecido algún trastorno psiquiátrico, independientemente de que esta Agencia pueda entender que, en algunos casos, dicho acceso puede no ser beneficioso para el paciente. En el caso que nos ocupa, la reclamante pretende recopilar documentación clínica relativa a su persona para solicitar una valoración de su discapacidad ante un determinado organismo público. Por otro lado, la reclamante alega que determinados episodios clínicos no constan en su historia, concretamente: episodio psiquiátrico de 1979 y EMG de pies del año 2000. En este caso, el Hospital de Valdecilla deberá hacer entrega de la documentación solicitada o informar a la reclamante de que dicha documentación no se encuentra en su historia clínica. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, la citada entidad manifiesta que ha decidido entregar toda la documentación contenida en la historia clínica de la reclamante. En cuanto al fondo del asunto, la atención del derecho de acceso solicitado, se ha de poner de manifiesto que el artículo 29.1 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud”. Asimismo, el artículo 25 de dicho Reglamento establece que: “El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso” y que: “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta (…), debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber”. En el caso que nos ocupa, la entidad reclamada no ha acreditado documentalmente haber atendido el derecho de acceso recibido, aportando prueba del cumplimiento del deber de respuesta a través de un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la documentación solicitada. La obligación general del responsable del fichero para el ejercicio de cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 derecho es contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la petición. Esta obligación de contestación expresa procede incluso cuando no existen datos registrados relativos al solicitante, debiendo el responsable informar específicamente de la inexistencia de datos referentes al interesado en sus ficheros. Por otra parte, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dirigir al reclamante pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Con respecto a la solicitud de acceso a la historia clínica de su difunta madre, el art. 18.4 de la LAP, determina que “Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” En el presente caso, la reclamante está vinculada por razones familiares a la persona fallecida respecto de la que solicita copia de la historia clínica, por tanto, cumple con lo establecido en el citado precepto legal, por lo que sí tiene derecho a acceder al historia clínica de su difunta madre. La condición que establece la LAP para acceder a la historia clínica de un fallecido es que el solicitante acredite su vinculación familiar o de hecho con el mismo, independientemente del grado de parentesco. Asimismo, dicho artículo fija que el responsable del fichero podrá denegar el acceso si el fallecido expresamente lo hubiese prohibido y así lo acredite. En el caso que nos ocupa, la reclamante guarda relación de parentesco con la finada (hija), por lo que, si la entidad reclamada no tiene conocimiento de que la paciente fallecida haya expresado, y así lo acredite, su oposición a la entrega (acceso) de su historia clínica, deberá proceder a facilitar la documentación requerida por la reclamarte. Según el art. 18.3 de la LAP el acceso del paciente a su historia clínica tiene dos límites: • El primero, el derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en el documento y que se hubieran recogido en interés terapéutico del enfermo. • En segundo término, el derecho de los profesionales que han participado en la elaboración del historial, de retirar sus anotaciones subjetivas, si así lo estiman oportuno. Se entiende por "anotaciones subjetivas" las valoraciones personales sobre el paciente, su entorno, actitud, comportamiento, reacciones… no sustentadas objetivamente en datos clínicos. En el caso que nos ocupa, la reclamante tiene derecho a obtener copia íntegra de su historia clínica. Ahora bien, los profesionales participantes en la elaboración de la misma pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. De tal forma que a la hora de fotocopiar el referido historial C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 clínico se impida la reproducción de dichas anotaciones, siendo entregado copia del resto del documento que las contiene. Procede hacer un inciso y aclarar que, según lo señalado en el referido artículo 18.3 de la LAP, son los profesionales participantes en la elaboración de la historia clínica los que ostentan la potestad de oponerse al acceso a sus anotaciones subjetivas y no el hospital, clínica o institución que tiene la obligación legal de custodiar la misma. Por último, en cuanto a la pretensión de incorporar documentación y pruebas clínicas realizadas en entidades privadas a la historia clínica de la reclamante obrante en el Hospital de Valdecilla y a las presuntas divergencias entre las distintas pruebas diagnósticas, se ha de poner de manifiesto que dichas cuestiones quedan fuera del ámbito competencial de esta Agencia, debiendo dirigirse, si así lo estima oportuno la reclamante, a las autoridades sanitarias competentes. Por todo ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, entre otros, distinta problemática asociada a su condición de trabajadora del hospital reclamado, presunto acoso laboral, atención prestada como paciente,…, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. e instar a la entidad HOSPITAL UNIVERSITARIO MARQUÉS DE VALDECILLA para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a su historia clínica y a la de su difunta madre, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la UNIVERSITARIO MARQUÉS DE VALDECILLA y a Dª. A.A.A.. entidad HOSPITAL De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es