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TD-00422-2014

1/6 Procedimiento Nº: TD/00422/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/01544/2014 En fecha 11 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de Dª. A.A.A. contra la entidad FUTBOL CLUB BARCELONA por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de octubre de 2013, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad FUTBOL CLUB BARCELONA (en adelante, FC BARCELONA), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Dicha entidad lo recibió el 24 de octubre de 2014. Concretamente solicito: acceso a sus datos personales incluidos los de video vigilancia del Camp Nou, del día 18/10/2013 entre las 17:10 y 17:15 horas (zona de acceso a 16 a 18 y Oficina de Atención al Barcelonista). SEGUNDO: Al examinar la documentación presentada por la reclamante se comprueba que la reclamación presentada en esta Agencia debe ser completada, por lo que, con fecha 18 de marzo de 2014 se procedió a solicitar la subsanación, requiriéndose a la reclamante “acreditación del escrito de solicitud del ejercicio del derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero” y “documentación presentada en castellano (o a su defecto traducida). Según el art. 36 de la Ley 30/1992 de Régimen <jurídico de las Administraciones <públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado, será el Castellano” Mediante correo electrónico de fecha 7 de abril de 2014, la reclamante procedió a subsanar lo requerido, presentando la siguiente documentación: • • Documentación del escrito de solicitud ante el Fútbol Club Barcelona. Comprobante de la recepción del mismo. TERCERO: Trasladadas la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  FC BARCELONA alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 o Por motivos de seguridad, existen cámaras de videovigilancia en diversos puntos de las instalaciones del FC BARCELONA, las cuales están debidamente anunciadas y señalizadas para que toda persona sea conocedora y consciente de que es objeto de vigilancia. Pero tales cámaras no son de grabación y almacenamiento, sino simplemente es un circuito cerrado de videovigílancia temporal de tal manera que el sistema automáticamente retiene las imágenes que son automáticamente eliminadas a los quince

(15)días si no han sido reclamadas por las autoridades ni se ha producido ningún incidente que requiera la revisión. o Las eventuales imágenes en las que pudiera aparecer la reclamante fueron automáticamente suprimidas por el sistema a los quince (15 días). o El FC BARCELONA no ha mantenido relación ni vínculo ni comunicación alguna con la reclamante, ya que como manifiesta la propia interesada no es socia del club. o Una vez recibida dicha comunicación, por parte de la Oficina de Atención al barcelonista (OAB) se llevaron a cabo las oportunas gestiones para tratar de localizar internamente las supuestas imágenes pero por parte del departamento de seguridad se confirmó que tales imágenes formaban parte de un circuito cerrado de videovigilancia por seguridad y que eran automáticamente destruidas cada 15 días, por lo que a la fecha en que se recibió la petición, las imágenes ya habían sido automáticamente eliminadas, por lo que no era posible atender la petición de la reclamante.  Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, se dio traslado de las mismas a la reclamante mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2014, que fue recibido el día 28 del mismo mes, según consta en el acuse de recibo, no recibiendo respuesta. CUARTO: Son conocidos por las partes los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD, relativo al derecho de acceso, dispone que: “
  1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
  2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.
  3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/07, determina: “
  4. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos.
  5. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una relación de todos ellos.
  6. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. QUINTO: Artículo 29.3 del RLOPD, relativo al otorgamiento del derecho de acceso, establece: “
  7. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos. SEXTO: La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia, relativa al tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece en el artículo 5 que: “Derechos de las personas.
  8. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal , el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.
  9. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento.
  10. El/la interesado/a al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos señalados en el párrafo anterior, podrá reclamar su tutela ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos”. SÉPTIMO: En el presente caso, ha quedado acreditado que mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2013, la reclamante solicitó el acceso a sus datos personales incluidos los de video vigilancia del Camp Nou, del día 18/10/2013 entre las 17:10 y 17:15 horas (zona de acceso a 16 a 18 y Oficina de Atención al Barcelonista), y que dicha solicitud fue recibida por el responsable del fichero en fecha 24 de noviembre de
  11. En principio, convienen señalar que el ejercicio del derecho de acceso al tratamiento de datos de carácter personal recogidos a través de cámaras o videocámaras reviste características singulares, como recoge el artículo 5 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, también de esta Agencia. En primer lugar, requiere aportar como documentación complementaria una imagen actualizada que permita al responsable verificar y contrastar la presencia del afectado en sus registros. En segundo lugar, que como resulta prácticamente imposible acceder a las imágenes sin que pueda verse comprometida la imagen de un tercero, puede facilitarse el acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento. En tercer y último lugar, si se ejerciese el derecho de acceso ante el responsable de un sistema que únicamente reproduzca imágenes sin registrarlas deberá responderse en todo caso indicando la ausencia de imágenes grabadas. Asimismo, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.f del Reglamento de desarrollo de la LOPD, que define datos de carácter personal como “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este sentido, se ha de considerar que la imagen es una característica peculiar e individual de cada persona que la hace identificable, por lo tanto, es un dato de carácter personal. En consecuencia, el derecho de acceso a las imágenes tomadas a través de cámaras o videocámaras solicitado por la reclamante si está amparado por la normativa vigente en materia de protección de datos, con las características singulares antes descritas. Por otro lado, la entidad reclamada manifiesta que las cámaras no son de grabación y almacenamiento, sino simplemente es un circuito cerrado de video vigilancia temporal de tal manera que el sistema automáticamente retiene las imágenes que son automáticamente eliminadas a los quince días si no han sido reclamadas por las autoridades ni se ha producido ningún incidente que requiera la revisión. A este respecto se ha de poner de manifiesto que sí existe un tratamiento de datos de carácter personal. El hecho de grabar y almacenar las imágenes captadas, independientemente de que se visualicen o no y de que se eliminen automáticamente, implica la existencia de un tratamiento de datos de carácter personal. Lo que nos lleva a la misma conclusión que ya se ha expresado en el párrafo anterior, esto es, el derecho de acceso a las imágenes tomadas a través de cámaras o videocámaras solicitado por la reclamante si está amparado por la normativa vigente en materia de protección de datos, por lo que la pretensión de la reclamante se ajusta a derecho. Por último, debe significarse que el artículo 5 de la Instrucción 1/2006 indica que debe aportarse una “imagen actualizada”, tal requisito se solicitó por esta Agencia en la solicitud de subsanación de fecha 18 de marzo de
  12. En la subsanación remitida por correo electrónico de fecha 7 de abril de 2014, no se acredita que se hubiera aportado al responsable del fichero la imagen solicitada en la Instrucción referida. En consecuencia, al no subsanar lo solicitado por esta Agencia ni haber acreditado el correcto ejercicio del derecho procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento sin que proceda entrar en análisis de cuestiones adicionales. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad FUTBOL CLUB BARCELONA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad FUTBOL CLUB BARCELONA y a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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