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TD-00423-2018

1/10 Expediente Nº: TD/00423/2018 RESOLUCIÓN Nº: R/01412/2018 Vista la reclamación formulada el 19 de febrero de 2018 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra AYUNTAMIENTO DE PORTO DO SON por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de enero de 2018 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a AYUNTAMIENTO DE PORTO DO SON (en lo sucesivo, el Ayuntamiento) indicando que sus datos se habían publicado sin anonimizar en un Acta de la Junta de Gobierno Local en 2017 y solicitando la cancelación de dichos datos, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El Ayuntamiento señaló que “(…) ha procedido a retirar de su página web las actas de la Junta de Gobierno Local que contenían el nombre y apellidos de terceros interesados, sustituyéndolas por otras con dichos datos anonimizados.”  El reclamante manifiesta que esa anonimización se ha producido una vez transcurrido el plazo legal para ello, pero sólo de su nombre y apellidos, quedando expuestos otros datos, como referencias catastrales y denominación de terrenos, que permiten su identificación de forma indirecta. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: La Ley 7/1985, de 2 abril, de Bases de Régimen Local, establece en su artículo 70: “1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local. 2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el “Boletín Oficial” de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial. 3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.” Asimismo, su artículo 70 bis señala en el punto 3: “3. Asimismo, las entidades locales y, especialmente, los municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas. Las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado.” Y el artículo 70 ter dispone: “1. Las Administraciones públicas con competencias de ordenación territorial y urbanística deberán tener a disposición de los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, copias completas de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística vigentes en su ámbito territorial, de los documentos de gestión y de los convenios urbanísticos. 2. Las Administraciones públicas con competencias en la materia, publicarán por medios telemáticos el contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 En los municipios menores de 5.000 habitantes, esta publicación podrá realizarse a través de los entes supramunicipales que tengan atribuida la función de asistencia y cooperación técnica con ellos, que deberán prestarles dicha cooperación. 3. Cuando una alteración de la ordenación urbanística, que no se efectúe en el marco de un ejercicio pleno de la potestad de ordenación, incremente la edificabilidad o la densidad o modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a los interesados de conformidad con la legislación en la materia.” SÉPTIMO: En el presente caso, el reclamante solicitó la cancelación de sus datos publicados en las actas publicadas por el Ayuntamiento y accesibles en la web municipal. El Informe 0043/2014 del Gabinete Jurídico de esta Agencia se emitió por una consulta sobre si resulta conforme a lo previsto en LOPD la publicación de las actas y la grabación de las sesiones del Pleno en la página web del Ayuntamiento consultante. Plantea, igualmente si resulta ajustada a dicha Ley la publicación de las actas de la Junta de Gobierno Local. «Esta Agencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la inclusión tanto de las grabaciones como de las actas de las sesiones plenarias del Ayuntamiento en la página web de éste, por todos ellos cabe recordar lo señalado al respecto en informe de 20 de diciembre de 2004 que a continuación se reproduce: “Como cuestión previa, debe recordarse que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999 delimita en su párrafo primero su ámbito objetivo de aplicación, al disponer que “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, siendo datos de carácter personal, según el artículo 3
  6. a)de la Ley, “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. De este modo, es preciso aclarar que, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, el presente informe se limitará a analizar la conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de la publicación de los datos de carácter personal que resulten de las mencionadas actas. Dicho lo anterior, la publicación en Internet de los datos contenidos en las actas de los Plenos y Juntas de Gobierno del Ayuntamiento constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal, definida por el artículo 3
  7. j)de la Ley Orgánica 15/1999 como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 En relación con las cesiones de datos, prescribe el artículo 11.1 de la Ley Orgánica que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, No obstante, no será necesario el consentimiento de los afectados cuando la comunicación se encuentre amparada por una norma con rango de Ley (artículo 11.2
  8. a)o cuando se refiera a datos incorporados en fuentes accesibles al público (artículo 11.2 b). A tal efecto, son fuentes accesibles al público, según el segundo inciso del artículo 3
  9. j)“exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación”. Pues bien, respecto de la publicidad de las actividades municipales, el artículo 70 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, dispone lo siguiente: “1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local. (…) 3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.” Del tenor del precepto transcrito se desprende que la Ley determina la publicidad del contenido de las sesiones del Pleno, pero en ningún caso de la Junta de Gobierno, añadiendo el régimen de publicación en los Boletines Oficiales de los acuerdos adoptados. De este modo, únicamente sería conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 la comunicación de datos, mediante su inclusión en Internet, cuando dichos datos se refieran a actos debatidos en el Pleno de la Corporación o a disposiciones objeto de publicación en el correspondiente Boletín Oficial, dado que únicamente en estos supuestos la cesión se encontraría amparada, respectivamente, en una norma con rango de Ley o en el hecho de que los datos se encuentran incorporados a fuentes accesibles al público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 En los restantes supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras Leyes, la publicación únicamente sería posible si se contase con el consentimiento del interesado o si los datos no pudieran en ningún caso, vincularse con el propio interesado, cuestión ésta que, como se indicó, puede resultar sumamente compleja, dadas las características del Municipio en cuestión, por cuanto un número reducido de datos, incluso sin incluir los meramente identificativos del afectado, podría identificar a aquél.” En consecuencia, el art. 70.1, párrafo segundo, LBRL, en tanto establece que las sesiones de las juntas de Gobierno local no son públicas, es conforme con el principio democrático (art. 1.1 CE) y el derecho a la participación en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), siempre que se interprete en el sentido de que no incluye las decisiones relativas a las atribuciones delegadas por el pleno.” Atendiendo a la interpretación del párrafo segundo del artículo 71 de la LBRL efectuada por el Tribunal Constitucional en dicha sentencia, la publicidad de las deliberaciones de las juntas de gobierno local, cuando se trate de atribuciones delegadas por el pleno, no será contraria a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999. No obstante, deberá tenerse en cuenta, al igual que en las deliberaciones del pleno, lo previsto en el párrafo primero del artículo 71, conforme al cual podrán ser secretos el debate y votación de aquéllos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los ciudadanos, reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución. En los restantes supuestos no existe habilitación legal para hacer públicas las deliberaciones de las juntas de gobierno local, sin perjuicio de la publicidad que deba darse a los acuerdos adoptados... (…) En consecuencia, los datos personales que queden recogidos en las grabaciones de las sesiones y en las actas de los órganos de gobierno del Ayuntamiento constituirán un fichero, con independencia del formato y lugar en que queden almacenados los datos, destinado a los usos legales y archivo de tales documentos, de manera que si la corporación consultante no ha procedido a la creación de un fichero del que los mismos formen parte, deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999 y concordantes de su Reglamento de desarrollo, notificándolo a esta Agencia, en el plazo de 30 días desde la publicación del acuerdo de creación del fichero en el diario oficial correspondiente, tal y como dispone el artículo 55 de dicho Reglamento.» La Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de marzo de 2009 señala lo siguiente: “En consecuencia ha de considerarse conforme a derecho la argumentación de la entidad local actora de la demanda, en cuanto que es pertinente la publicación, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 un Convenio urbanístico, de los datos de todas las personas afectadas por él, pues el Ayuntamiento se ha limitado a seguir el procedimiento legalmente establecido para actuaciones urbanísticas, normativa presidida por los principios de transparencia y publicidad, citando, además de los preceptos de la Ley urbanística autonómica que se acaba de exponer, también el artículo 37.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Y ello porque son parte interesada en un Convenio urbanístico no solo quienes firman el mismo, sino todos los ciudadanos, al ser una pluralidad indeterminada de personas los destinatarios de la acción urbanística. Es por ello necesario identificar a todas las personas afectadas por la acción urbanística y también es imprescindible que todos los interesados y afectados por el procedimiento urbanístico conozcan los datos identificativos de los demás titulares de derechos (por ejemplo, para comprobar si ha habido igualdad de trato en la valoración de sus terrenos)”. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 julio 2008, señala que: “Enlazando con la publicidad, ha señalado esta Sala en su reciente SAN, Sec. 1ª, de 3 de julio de 2008 (Rec. 406/2007 ), que la Administración actúa con carácter general en un régimen de publicidad de sus actos (STS, 4 de mayo de 2005 ), lo que se refleja, por lo que respecta a la Administración Local, en los artículos 69 y 70 de la Ley 7/1985 , disponiendo el artículo 69 que las Corporaciones Locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, señalando el artículo 70 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales serán públicas, no así las sesiones de la Junta de Gobierno Local, pero también se establece que los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y "... La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas deberá verificarse mediante resolución motivada. Por otra parte, el artículo 229 del RD 2568/1986 dispone que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde, tanto mediante su exposición en el tablón de anuncios y en el boletín informativo de la entidad como en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad. En el caso de autos, como ya se ha dicho, el Alcalde, como representante del Ayuntamiento, informó o dio a conocer a la opinión pública que la sobrecarga de trabajo de las oficinas municipales era consecuencia de los numerosos recursos administrativos en trámite, y facilitó la identidad de algunos de los recurrentes vecinos de la localidad, miembros de la Asociación vecinal denunciante, para que la opinión pública tuviera conocimiento de quienes estaban detrás de los citados recursos, que generaban esa situación de colapso denunciada por el grupo de la oposición. A la vista de las circunstancias concurrentes, del contexto en que se efectuó la entrevista, de esa obligación que tiene la Corporación Local de informar a los ciudadanos de la actividad que lleva a cabo, con las excepciones más arriba expuestas, de la pertenencia de las personas identificadas en la entrevista a una Asociación vecinal con participación activa en la vida municipal, considera la Sala que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 debe prevalecer en el presente caso el derecho a la libertad de información, pues la información transmitida es veraz, no es infundada y tiene relevancia pública para explicar a los ciudadanos un asunto que les afecta, y de relevancia, en una localidad pequeña, como ***POBLACION.1.” En el presente supuesto, examinada la documentación obrante en el expediente, no consta prueba documental alguna que permita considerar que el Ayuntamiento contestase expresamente al reclamante atendiendo o denegando motivadamente su solicitud de cancelación. Por ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a AYUNTAMIENTO DE PORTO DO SON para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por éste o deniegue fundada y motivadamente el mismo, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a AYUNTAMIENTO DE PORTO DO SON. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.