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TD-00427-2014

1/3 Procedimiento Nº: TD/00427/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/00940/2014 Vista la reclamación formulada por Dª A.A.A., contra COBRALIA SERVICIOS INTEGRALES DE RECUPERACION, S.L., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 14 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) contra la entidad COBRALIA SERVICIOS INTEGRALES DE RECUPERACION, S.L. por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. SEGUNDO: Al examinar la documentación presentada por el reclamante se comprueba que la reclamación presentada en esta Agencia debe ser completada, por lo que, con fecha 20 de marzo de 2014 se procedió a solicitar la subsanación, requiriéndose a la reclamante “Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero” TERCERO: Con fecha 31/03/2014 tiene entrada en esta Agencia documentación remitida por la reclamante. Una vez examinada dicha documentación se comprueba que no se subsana la solicitad conforme a lo señalado en el párrafo anterior, pues la reclamante no acompaña copia del burofax que manifiesta haber enviado al responsable del fichero. CUARTO: No obstante lo anterior, la reclamante acompaña una serie de correos electrónicos, que no identifica a la entidad reclamada, excepto uno de ellos, por el cual la entidad reclamada da respuesta a las cuestiones planteadas por la reclamante. La afectada en la reclamación plantea que, su trabajo como gestara de cobros está obligada a identificarse con su nombre y apellidos en los escritos que se envían para la recuperación de deuda de diferentes entidades financieras; por lo que, recibe amenazas por parte de algunos deudores, dado que localizan sus datos personales por internet, cuando dicho dato personal puede ser sustituido por el de “Departamento Jurídico”. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 1 de la LOPD establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). CUARTO: El artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala: “

  1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo
  2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
  3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.” QUINTO: Con fecha 20 de marzo de 2014, esta Agencia requirió la subsanación por no cumplir con los requisitos formales tal y como indica el artículo 71 de la ley 30/1992 ya señalada anteriormente, y dicha solicitud no fue atendida debidamente. No se aporta documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 y siguientes del Reglamento de la LOPD para ejercer el derecho. En concreto no se acredita la recepción de la solicitud por el responsable del fichero. Tampoco se acompaña copia alguna de las cartas en las que se incluye su nombre y apellidos que permita evaluar la procedencia de atender su derecho. Por ello, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra la entidad COBRALIA SERVICIOS INTEGRALES DE RECUPERACION, S.L.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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