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TD-00430-2014

1/9 Procedimiento Nº: TD/00430/2014 RESOLUCIÓN Nº: R/01643/2014 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra CLÍNICA MILITAR EN FERROL, con fecha de entrada en esta Agencia de 14 de febrero de 2014, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de abril de 2013 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) presentó un escrito ante el registro del Puesto de la Guardia Civil de Celanova dirigido a la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 61 de Ferrol (en lo sucesivo, JMPO61) solicitando “I.- Copia certificada de los correspondientes informes clínico-periciales de los diversos especialistas de la Clínica Militar en Ferrol, que fundamentan el dictamen de esa Junta Médico Pericial en acta número B.B.B.. II.- Copia certificada de las valoraciones de las alegaciones presentadas por el dicente, para la emisión del acta B.B.B.. III.- La exploración física e informes de las pruebas complementarias realizadas al dicente por los diversos especialistas de la Clínica Militar en Ferrol, que fundamentan los informes clínicos-periciales. En caso de no constar algún documento por algún motivo específico, deberá mencionarse expresamente las causas. IV.- La identificación con nombre, apellidos y categoría profesional a todas y cada una de las personas intervinientes en los procesos asistenciales (médicos, ATS, etc ..... ), tanto de los médicos componentes de la Junta Médico Pericial, como de los especialistas que intervinieron en los reconocimientos para la emisión del acta número B.B.B.. (…)” La JMPO61 le remitió un escrito, con fecha 15 de mayo de 2013, en el que le facilitaban la documentación solicitada y le indicaban: “(…) Le significo que Vd. nunca ha sido paciente de esta Clínica, no existiendo proceso asistencial alguno, ni por tanto historia clínica. Sólo ha sido peritado y en los informes de los expedientes, que se adjuntan, figuran tanto sus nombres como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 categoría militar y sus conclusiones. Igualmente le significo que la Junta Médico Pericial es un órgano colegiado que aplicando el R.D. 944/2001 y el R.D. 197/1999 emite un acta, que se adjunta, en la que figuran el nombre y graduación de sus componentes y en la que teniendo en cuenta, como en ella se expresa, las alegaciones del interesado y los informes de los especialistas, se detallan sus conclusiones.” SEGUNDO: El reclamante, con fecha 13 de diciembre de 2013, tras pasar un reconocimiento médico en la Clínica Militar de Ferrol por una citación de la JMPO61, solicitó a dicha Clínica, mediante escrito presentado a través del registro del Puesto de la Guardia Civil de Celanova: “I.- Que tenga por presentado este escrito y previos los trámites legales oportunos, acuerde le sea expedida al que suscribe de copia fehaciente: - del historial médico completo que obra en esa Clínica Militar, y en ESPECIAL, a los informes médicos de psiquiatría y psicología incluyendo las pruebas psicodiagnósticas psicológicas y psiquiátricas realizadas, existentes en el fichero del Servicio de Psiquiatría de esa Clínica Militar, todo ello para su estudio, comparativa en defensa de mis intereses legítimos. Me permito significarle a la Superior Autoridad de V.E. que en la instancia presentada por el que suscribe el 11/04/2013 ya se solicitaban dichos informes y pruebas a la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 61, y si bien se me ha remitido los informes médicos periciales del especialista, NO se me han remitido informes y pruebas psicodiagnósticas que son de vital importancia para la defensa de ms intereses. (…)” TERCERO: Con fecha 14 de febrero de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Clínica Militar de Ferrol por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Aporta copia de un informe del servicio de Psiquiatría emitido por el Hospital Básico de la Defensa (Ferrol) en el año 2005. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La Clínica Militar de Ferrol señaló que “1.- Al aludido interesado, Guardia Civil, se le incoó un expediente de pérdida de aptitudes psicofísicas el 15 de noviembre de 2012, lo que, por imperativo del art. 49 de la Ley 42/1999 de 25 noviembre, supone que deba ser revisado por una Junta Médico Pericial de la Sanidad Militar, siendo designada en este caso la n° 61 (a partir de ahora JMPO61), con sede en Ferrol. Debe significarse que, aun cuando compartan sede, la citada Junta y esta Clínica Militar de Ferrol a la que se dirige su oficio son órganos diferentes entre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 sí, según ORDEN PRE12373/2003 de 4 de agosto por la que se reestructuran los órganos médico periciales de la Sanidad Militar. 2.- Como consecuencia de esa designación y de las oportunas revisiones médicas realizadas al peritado, el 6 de marzo de 2013 la JMPO61 emitió el Acta n° B.B.B. (la numeración resulta del año en que se inició el proceso), con una valoración en los apartados de Traumatología, Psiquiatría, Otorrinolaringología, Oftalmología y Medicina Interna. 3.- El siguiente 11 de abril de 2013 el interesado presentó instancia, dirigida a la JMPO, en la que solicitaba, entre otras cosas, copia de los diversos informes médicos que fundamentaban el Acta. Esa solicitud fue contestada por la JMPO61 el siguiente 15 de mayo, mediante escrito al que se adjuntaron los diferentes informes periciales que sirvieron de base para la emisión del Acta. 4.- El 21 de junio de 2013 la Dirección General de la Guardia Civil pidió la corrección del Acta, por aparecer en ella algunos errores de transcripción y tipográficos, que fueron subsanados sin necesidad de nueva revisión del peritado ni de ningún informe adicional, emitiéndose el Acta n° C.C.C., que anula la anterior. 5.- Es el 13 de diciembre de 2013 cuando el interesado vuelve a solicitar, esta vez a la Clínica Militar de Ferrol, que se le entregue copia de una serie de documentación médica, si bien por error la Comandancia de la Guardia Civil en Orense remitió dicho escrito a la JMPO61. Tal petición se reiteró de nuevo con fecha 17 de enero de 2014. A ello contestó la JMPO61, en fecha 5 de marzo de 2014, indicando al peticionario que ya se le habían remitido con anterioridad los informes médicos que obraban en poder de esta JMPO61. De lo expuesto se concluye: - Que a esta Clínica Militar de Ferrol nunca se le ha trasladado la petición que el interesado formuló en fecha 13 de diciembre de 2013, que por error se derivó a un órgano distinto, como es la Junta Médico Pericial n° 61. - Que en todo caso la documentación clínica que obra en tal Junta, y que debe entenderse que es a la que el interesado quiere acceder, ya se le remitió en fecha 15 de mayo de 2013. - Que en esta Clínica no obra “Historial Médico” del supracitado, pues como ya se le indicó al Sr. A.A.A., nunca ha sido paciente de la misma.”  El reclamante relata, en síntesis, las convocatorias y asistencias a la JMPO. Asimismo, indica que con fecha 27 de mayo de 2013 se le facilitaron “Fotocopias compulsadas del acta núm. B.B.B. de fecha 06 de marzo de 2013 y de los informes de Psiquiatría, ORL, Oftalmología, Medicina Interna y Traumatología (…). Dichos informes son los médicos periciales, sin que se aporten los resultados de las pruebas diagnósticos ni de las valoraciones de los médicos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 especialistas en Psicología y psiquiatría.” En cuanto a su solicitud de acceso a la Clínica Militar de Ferrol de fecha 13 de diciembre de 2013, señala que «Esta nueva petición se hace a la Clínica Militar, ya que en el mes de abril se solicitó estos informes a la Junta Médico Pericial, contestando estos, que el dicente nunca ha sido paciente de esa Clínica, no existiendo proceso asistencial alguno ‐reseñado en el apartado DECIMOCUARTO del presente‐, y los reconocimientos efectuados al dicente tanto en octubre del 2012, como el 01 y 20 de febrero de 2013 se efectuaron por la Unidad de Reconocimientos de la Clínica Militar en Ferrol, sin que la Junta Médico Pericial haya valorado directamente al dicente, es más, en sus actas, consta “Se procedió al reconocimiento del peritado y/o al estudio de su documentación médico‐ pericial….”» Manifiesta que, conforme lo establecido en el artículo 35.

  1. g)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se le han denegado documentos que forman parte de su expediente (pruebas psicológicas realizadas). QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” SEXTO: En este sentido hay que destacar el artículo 15 de la LPA que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: “1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
  3. a)La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
  4. b)La autorización de ingreso.
  5. c)El informe de urgencia.
  6. d)La anamnesis y la exploración física.
  7. e)La evolución.
  8. f)Las órdenes médicas.
  9. g)La hoja de interconsulta.
  10. h)Los informes de exploraciones complementarias.
  11. i)El consentimiento informado.
  12. j)El informe de anestesia.
  13. k)El informe de quirófano o de registro del parto.
  14. l)El informe de anatomía patológica.
  15. m)La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
  16. n)La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.
  17. o)El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y
  18. o)sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga. 3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella. 4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 asistencial” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). SÉPTIMO: Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LPA, en su puntos 1 y 5, dispone que: “1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial……. 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante, con fecha 13 de diciembre de 2013, tras pasar un reconocimiento médico en la Clínica Militar de Ferrol por una citación de la JMPO61, solicitó a dicha Clínica, mediante escrito presentado a través del registro del Puesto de la Guardia Civil de Celanova: “I.- Que tenga por presentado este escrito y previos los trámites legales oportunos, acuerde le sea expedida al que suscribe de copia fehaciente: - del historial médico completo que obra en esa Clínica Militar, y en ESPECIAL, a los informes médicos de psiquiatría y psicología incluyendo las pruebas psicodiagnósticas psicológicas y psiquiátricas realizadas, existentes en el fichero del Servicio de Psiquiatría de esa Clínica Militar, todo ello para su estudio, comparativa en defensa de mis intereses legítimos. Me permito significarle a la Superior Autoridad de V.E. que en la instancia presentada por el que suscribe el 11/04/2013 ya se solicitaban dichos informes y pruebas a la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 61, y si bien se me ha remitido los informes médicos periciales del especialista, NO se me han remitido informes y pruebas psicodiagnósticas que son de vital importancia para la defensa de ms intereses. (…)” Durante la tramitación del presente procedimiento, la Clínica Militar de Ferrol señaló que al reclamante se le incoó un expediente de pérdida de aptitudes psicofísicas regulado por la Ley 42/1999 de 25 noviembre, por lo que fue revisado por la Junta Médico Pericial Ordinaria n° 61 con sede en Ferrol. Manifiestan que, aun cuando compartan sede, la citada Junta y la Clínica Militar de Ferrol son órganos diferentes entre sí. Como consecuencia de esa designación y de las oportunas revisiones médicas realizadas al peritado se emitió el Acta n° B.B.B., respecto del que el reclamante solicitó, entre otras cosas, copia de los diversos informes médicos que fundamentaban el Acta. Esa solicitud fue contestada por la JMPO61 el siguiente 15 de mayo, mediante escrito al que se adjuntaron los diferentes informes periciales que sirvieron de base para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 la emisión del Acta. Es el 13 de diciembre de 2013 cuando el interesado vuelve a solicitar, esta vez a la Clínica Militar de Ferrol, que se le entregue copia de una serie de documentación médica, si bien por error la Comandancia de la Guardia Civil en Orense remitió dicho escrito a la JMPO61. Tal petición se reiteró de nuevo con fecha 17 de enero de 2014. A ello contestó la JMPO61, en fecha 5 de marzo de 2014, indicando al peticionario que ya se le habían remitido con anterioridad los informes médicos que obraban en poder de esta JMPO61. La Clínica Militar de Ferrol manifiesta que no obra “Historial Médico” del reclamante ya que nunca ha sido paciente de la misma. El reclamante señaló, en cuanto a su solicitud de acceso a la Clínica Militar de Ferrol, que «Esta nueva petición se hace a la Clínica Militar, ya que en el mes de abril se solicitó estos informes a la Junta Médico Pericial, contestando estos, que el dicente nunca ha sido paciente de esa Clínica, no existiendo proceso asistencial alguno ‐ reseñado en el apartado DECIMOCUARTO del presente‐, y los reconocimientos efectuados al dicente tanto en octubre del 2012, como el 01 y 20 de febrero de 2013 se efectuaron por la Unidad de Reconocimientos de la Clínica Militar en Ferrol, sin que la Junta Médico Pericial haya valorado directamente al dicente, es más, en sus actas, consta “Se procedió al reconocimiento del peritado y/o al estudio de su documentación médico‐pericial….”» Examinada la documentación obrante en el expediente se observa que el reclamante ha aportado copia de un informe del servicio de Psiquiatría emitido por el Hospital Básico de la Defensa (Ferrol) en el año 2005. El Fichero de Archivo central de historias clínicas de la Clínica Militar en Ferrol fue creado mediante la Orden DEF/918/2012, de 23 de abril, de creación de ficheros de carácter personal en el ámbito de la Clínica Militar en Ferrol, teniendo como finalidad conservar las historias clínicas del antiguo hospital básico de la defensa en Ferrol. Por ello, existen antecedentes, aunque previos a esta Orden, y de 9 años de antigüedad, de informes sobre el reclamante. No consta que dicho acceso o la denegación motivada y justificada del mismo haya sido contestado expresamente al reclamante, sin que, por tanto, se haya cumplimentado lo dispuesto en el artículo 25.5 del RLOPD. Por todo ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a CLÍNICA MILITAR EN FERROL para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a su historia clínica, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a CLÍNICA MILITAR EN FERROL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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