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TD-00430-2018

1/8 Procedimiento: TD/00430/2018 RESOLUCIÓN Nº: R/00976/2018 Vista la reclamación formulada el 6 de febrero de 2018 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8/06/2017, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de acceso frente a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. (en adelante, ALTAIA), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  ALTAIA manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que suscribió un contrato de cesión de crédito con ORANGE encontrándose entre ellos el expediente de la parte reclamante, garantizándose la veracidad de los datos y que los créditos cedidos eran ciertos, vencidos y exigibles. Que el 5/5/2017 se recibió del reclamante una solicitud de cancelación y solicitud del justificante de pago con motivo de la cancelación de la deuda. El 11/05/20117 se solicita a la parte reclamante copia del DNI en formato PDF. El 8/06/2017 se recibe copia del DNI y además solicita copia de las facturas y el audio de la contratación. Con fecha 15/06/2017 se procede a enviar la carta de cancelación. Con motivo de este procedimiento, se aporta la información y documentación solicitada por el reclamante. En las alegaciones se acompaña la grabación solicitada y el acceso a los datos de la parte reclamante, así, como copia deuna factura. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8  Las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, son objeto de traslado al reclamante, acompañando la documentación presentada ante esta Agencia, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportuna. ü El reclamante señala en las alegaciones que, solicitó el acceso y no la cancelación de sus datos personales, y si se ejercitó dicho derecho es para poder acreditar y gestionar ante ORANGE la improcedencia de la deuda que no había sido ni exigida ni requerida. No se ha facilitado el derecho de acceso solicitado ni la documentación requerida, lo que supone un impedimento para ejercitar la defensa ante ORANGE. Por ello, se solicita que se facilite la grabación solicitada y se sancione a la entidad por incumplimiento en el ejercicio del derecho. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento LOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.” SÉPTIMO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia el artículo 18 de dicha norma y que encuentra su desarrollo en el artículo 117 del citado Real Decreto 1720/2007, se establece para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 citada Ley Orgánica consagra. Por otra parte, el procedimiento sancionador desarrollado en los artículos 120 y ss del mismo Real Decreto, como su propio nombre indica, tiene naturaleza sancionadora y como tal constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado. De modo que, si bien en cualquier caso la función constitucional de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse que con el procedimiento sancionador se persigue determinar la comisión de las infracciones que se hayan podido cometer y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes, no existiendo subordinación de uno a otro, ni prelación en su tramitación. El procedimiento de Tutela de Derechos se inicia a instancia del afectado, en tanto el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada. En cuanto a lo manifestado por la parte reclamante en relación a que no ha sido atendido su derecho de acceso solicitado en fecha 5 de mayo de 2017, se ha de poner de manifiesto que analizada la documentación presentada que dio origen al presente procedimiento, se observa que, en dicha fecha solicita copia del justificante de pago y la carta de cancelación de la deuda. Por lo tanto, no se puede considerar un ejercicio del derecho de acceso a los datos de carácter personal. El 8 de junio de 2017 a través del ejercicio del derecho de acceso, se solicita copia de las facturas y cartas donde figuren los datos personales, así, como la copia de la grabación de voz de la contratación de los servicios de JAZZTEL y el 15 de junio de 2017, AITAIA comunica a la parte reclamante que procede a la cancelación de los datos mediante el bloqueo. A este respecto, cabe señalar que, el derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre sus datos de carácter personal que están siendo tratados, la finalidad del tratamiento, la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. El acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso, tal y como disponen los arts. 15.1 de la LOPD y 29.3 del RLOPD anteriormente transcritos. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados, pero no ampara el acceso a documentos concretos, ya que dichos documentos pueden contener información relativa a terceras personas. Por tanto, la obtención de documentación derivada de la relación contractual entre las partes, queda fuera del derecho de acceso configurado en la normativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 protección de datos, con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación. En cuanto al acceso a la grabación de voz, según la LOPD, el concepto de dato personal, comprende según el artículo 3
  6. a)"cualquier información concerniente a persona física identificada o identificable", entendemos que se requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte la existencia de una información o dato y de otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. El Reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD) en su artículo 5.1
  7. f)precisa, "Datos de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.", y en
  8. o)" Persona identificable: toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados." Hay que señalar que, conforme lo establecido en el artículo 5.1.
  9. f)del RLOPD anteriormente trascrito, la voz se considera como dato personal. Por ello, en principio, la reclamante tendría derecho a que se le facilitasen esas grabaciones, al amparo de la normativa de protección de datos. Sin embargo, dichas grabaciones pueden contener, además de sus datos, información relativa a terceras personas que no le podría ser comunicada, ya que, en caso contrario, podría constituir una cesión de datos sin consentimiento. En este sentido, se ha de considerar que la voz es una característica peculiar e individual de cada persona que la hace identificable, por lo tanto, es un dato de carácter personal. En consecuencia, el derecho de acceso a la grabación de su voz solicitado por la parte reclamante si está amparado por la normativa vigente en materia de protección de datos. No obstante lo anterior, aunque la normativa sobre protección de datos establece, como ya se ha señalado, la independencia de los derechos, en el presente supuesto se debería establecer un orden de atención del derecho ejercitado, ya que, dado que la cancelación “dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento”, si la cancelación de los datos personales se llevó a cabo en primer lugar, en ningún caso podría atenderse el acceso solicitado. A este respecto cabe señalar que la entidad reclamada procedió a la cancelación en la forma prevista por el artículo 16.3 de la LOPD que establece que “La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión”. Por tanto, la entidad procedió a la cancelación de los datos al haber dejado de ser necesarios para la finalidad que justificó su tratamiento, mediante la modalidad de bloqueo de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento que, salvo en las circunstancias recogidas en el citado artículo 16.3, in fine de la citada LOPD, no implicará automáticamente su borrado físico. Ésta actuación está sometida a determinadas condiciones con las que se pretende asegurar y garantizar el derecho del afectado a la protección de sus datos de carácter personal, de modo que el responsable del fichero no puede disponer de tales datos. Por ello, al haberse procedido a la cancelación de los datos se considera que en la actualidad dichos datos están cancelados, lo que produce la imposibilidad de poder satisfacer, de forma completa, el derecho de acceso, por lo que no resulta posible instar ningún cumplimiento a la entidad demandada. Para finaliza, en relación a la falta de veracidad de la deuda reclamada cabe señalar que, dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos no se encuentra la valoración de los términos y de las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre las distintas partes de un contrato, ya tenga efectos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. Esta Agencia sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que fija la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que para determinar la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía, la impugnación deberá plantearse ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Entre los órganos que dictan resoluciones vinculantes a esos efectos figuran las Juntas Arbitrales de Consumo (siempre que el acreedor voluntariamente se someta a ellas) o la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones (www.usuariosteleco.gob.es). No resultan vinculantes, entre otras, las decisiones de las organizaciones de consumidores. Por todo ello procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las parte, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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