1/6 Expediente Nº: TD/00434/2013 RESOLUCIÓN Nº.: R/01815/2013 Vista la reclamación formulada el 5 de febrero de 2013, ante esta Agencia, por D. A.A.A., contra la entidad ACCORDFIN ESPAÑA, E.F.C., S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de enero de 2013, D. A.A.A. ejerció el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad ACCORDFIN ESPAÑA, E.F.C., S.A. SEGUNDO: En fecha 5 de febrero de 2013, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad ACCORDFIN ESPAÑA, E.F.C., S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Por parte de la entidad ACCORDFIN ESPAÑA, E.F.C., S.A. se pone de manifiesto que el reclamante suscribió con dicha entidad el contrato de Tarjeta Alcampo, cuya copia se adjunta. Que el reclamante ha devuelto la totalidad de los recibos desde la fecha de contratación. Que ante la falta de pago, la entidad envió a la dirección que constaba a efectos de notificaciones en el contrato por él firmado, el requerimiento de pago de fecha 13 de julio de 2012. Que tal y como consta en la certificación expedida por INDRA BMB, S.L., que se adjunta, la entidad envió la carta de fecha 13 de julio de 2012, en la que se informaba al reclamante que ante la falta de satisfacción de la deuda cierta, vencida y exigible que había contraído con Accordfin, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a los ficheros relativos al cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias (ASNEF-EQUIFAX). Que en respuesta al escrito del reclamante de fecha 11 de enero de 2013, la entidad envió desde sus Servicios de Atención al Cliente, con fecha 18 de enero de 2013 la carta de respuesta que se adjunta, señalando no ser posible la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 cancelación de los datos del solicitante, por encontrarse en vigor el contrato que le vinculaba con la entidad. Que la entidad no tiene constancia de la devolución de ninguna de las comunicaciones enviadas. Que adjuntan certificación de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., en la que se indica que no consta que la carta de notificación de requerimiento previo de pago enviada al reclamante haya sido devuelta por motivo alguno. Que la inclusión de los datos del reclamante en los ficheros de morosidad se realizó cumpliendo los requisitos legalmente establecidos. El reclamante alega que el contrato de tarjeta que suscribió es un formulario de una solicitud de tarjetas que se rellenó, y que en su día se dio de baja telefónicamente. Que en la dirección del titular consta otro barrio de Las Palmas de GC. Que EQUIFAX IBÉRICA, S.L. indica que la carta de notificación de requerimiento previo de pago no ha sido devuelta, cuando no pueden probar que llegara a su destino. Que ACCORDFIN ESPAÑA EFC, S.A. y EQUIFAX IBÉRICA, SL, se limitan a mencionar conjeturas de que mandaron cartas, pero sin probar de que hayan sido entregadas debidamente al titular por algún organismo oficial como la Oficina Estatal de Correos, que también mencionan una deuda del año 2008, que carece de sentido al haber transcurrido casi seis años, pudiendo emprender otras acciones y formas legales, lo cual no han realizado, si de verdad careciera de veracidad. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 31 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, determina: “1. El derecho de rectificación es el derecho del afectado a que se modifiquen los datos que resulten ser inexactos o incompletos. 2. El ejercicio del derecho de cancelación dará lugar a que se supriman los datos que resulten ser inadecuados o excesivos, sin perjuicio del deber de bloqueo conforme a este reglamento. En los supuestos en que el interesado invoque el ejercicio del derecho de cancelación para revocar el consentimiento previamente prestado, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y en el presente reglamento. QUINTO: El artículo 32 del Reglamento de la LOPD, establece: “1. La solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse y deberá ir acompañada de la documentación justificativa de lo solicitado. En la solicitud de cancelación, el interesado deberá indicar a qué datos se refiere, aportando al efecto la documentación que lo justifique, en su caso. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. (…)” SEXTO: Sobre la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, dispone el artículo 33 del Reglamento de la LOPD lo siguiente: “1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos. 2. Podrá también denegarse los derechos de rectificación o cancelación en los supuestos en que así lo prevea una ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso. 3. En todo caso, el responsable del fichero informará al afectado de su derecho a recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada. En cuanto a las alegaciones de ambas partes, es preciso tener en cuenta lo siguiente: La entidad adjunta copia del contrato firmado por el reclamante relativo a una tarjeta de crédito Alcampo. También adjunta copia del requerimiento de pago de fecha 13 de julio de 2012 y certificación de la empresa INDRA BMB, S.L. que acredita que el requerimiento de pago NT************ (mismos dígitos que constan en la carta de Accordfin) de Accordfin con nombre de Titular A.A.A., ha sido generado, impreso y puesto en el Servicio de Correos el día 24 de julio de 2012. Adjunta la carta de contestación a la solicitud de cancelación, denegándola por existir deuda pendiente, si bien no acredita la recepción. Y finalmente adjunta certificación de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., acreditando que no consta que la carta de notificación de requerimiento previo de pago enviada el 13 de julio haya sido devuelta al apartado de Correos nº ******* del que es titular ACCORDFIN, S.A. El reclamante en sus alegaciones no presenta ningún documento que pueda contradecir lo aportado por la entidad acreedora. Manifiesta que el contrato firmado por él, que consta en este procedimiento, se dio de baja telefónicamente y de lo cual no se dieron por enterados en ACCORDFIN. Sin embargo, no aporta documentación alguna que lo acredite. Y a sensu contrario, él exige a la entidad acreditaciones únicamente del Servicio de Correos, en lugar de las que presenta de INDRA y de EQUIFAX. También alega que en la dirección a la que se envían las comunicaciones de la entidad consta un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 barrio distinto, cuando el resto de los datos se corresponden exactamente con los aportados por él, tanto a la entidad como a esta misma Agencia. Y en la notificación que efectúa EQUIFAX IBÉRICA, el 30 de agosto de 2012, aparece ese mismo barrio en la dirección y sin embargo sí la ha recibido, puesto que la aporta en su reclamación. A la vista de lo expuesto, esta Agencia considera que el requerimiento de pago remitido al Servicio de Correos por la empresa INDRA BMB, S.L., con su acreditación y la de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de no haber sido devuelto por el Servicio de Correos, puede considerarse conforme a lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la LOPD según el cual: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinados para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente.” Asimismo, cabe señalar que el reclamante en ningún momento niega la existencia de la deuda, sino que se limita a afirmar que el contrato se dio de baja telefónicamente, y que, de las comunicaciones que la entidad afirma haberle remitido (incluido el requerimiento previo de pago), no consta su recepción. No obstante, se comunica que, según el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, dispone de una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, puede usted interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (OMIC, Junta Arbitral, SETSI…) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Finalmente, con el traslado al reclamante de toda la documentación remitida por la entidad en sus alegaciones, se considera atendido el derecho de cancelación solicitado. Por todo ello, procede estimar, por motivos formales la presente reclamación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad ACCORDFIN ESPAÑA, E.F.C., S.A. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber atendido el derecho de cancelación solicitado por el reclamante, durante la tramitación del presente procedimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad ACCORDFIN ESPAÑA, E.F.C., S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es