1/6 Procedimiento Nº: TD/00435/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/01433/2015 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A., contra la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., y en base a los siguientes hechos, HECHOS PRIMERO: Mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso, a través de la OMIC de del ayuntamiento de Logroño, frente a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, VODAFONE). Concretamente solicitó acceso a copia del contrato físico o de la grabación telefónica de la contratación de la línea B.B.B.. SEGUNDO: Con fecha 29 de septiembre de 2014, VODAFONE atendió la solicitud formulada por la OMIC en nombre del reclamante, adjuntando copia de los contratos asociados a la línea telefónica B.B.B.. Asimismo, con fecha 29 de octubre de 2041, VODAFONE remite al reclamante nueva contestación a su solicitud de acceso, poniendo en su conocimiento sus datos personales de base, números de las líneas contratas asociadas a su persona y copia de los contratos de la línea B.B.B., objeto de la reclamación interpuesta en la OMIC. SEGUNDO: Con fecha 7 de enero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos del reclamante contra VODAFONE por no haber sido atendido satisfactoriamente su derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: El artículo 15 de la LOPD, relativo al derecho de acceso, dispone: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, relativo al derecho de acceso, dispone: “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.” QUINTO: El artículo 29 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/07, que regula el otorgamiento del derecho de acceso, determina: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.” SEXTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SÉPTIMO: La Ley 25/2007, de 18 de octubre, de Conservación de Datos relativos a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones, establece en su Disposición Adicional única, bajo la rúbrica “Servicios de telefonía mediante tarjetas de prepago”: “1. Los operadores de servicios de telefonía móvil que comercialicen servicios con sistema de activación mediante la modalidad de tarjetas de prepago, deberán llevar un libro-registro en el que conste la identidad de los clientes que adquieran una tarjeta inteligente con dicha modalidad de pago. (…) La identificación se efectuará mediante documento acreditativo de la personalidad, haciéndose constar en el libro-registro el nombre, apellidos y nacionalidad del comprador, así como el número correspondiente al documento identificativo utilizado y la naturaleza o denominación de dicho documento…” (El subrayado es de la Agencia) Hasta la entrada en vigor de la Ley 25/2007 la adquisición de una línea de telefonía móvil en la modalidad de prepago suponía el anonimato de la persona –física o jurídica- que contrataba la prestación de ese servicio con la operadora, pues ninguna norma jurídica obligaba a la identificación del adquirente del servicio. A raíz de la Ley 25/2007 se impone a las operadoras de telefonía la obligación de identificar a quienes contratan con ellas la prestación de un servicio prepago debiendo -a tal fin- recoger el nombre, apellidos, nacionalidad y número del documento utilizado para acreditar la identidad del contratante e incorporar estos datos a un libro-registro a cuya llevanza vienen igualmente obligadas. En la actualidad la adquisición de una tarjeta prepago lleva implícita un tratamiento de los datos de carácter personal del adquirente por la empresa de telefonía, conforme a las definiciones que los artículos 3.a y 3.c. de la LOPD ofrecen de “datos de carácter personal” y de “tratamiento de datos”. Cuestión lógica, por otra parte, si tenemos en cuenta que el objetivo que se persigue a través de la Disposición Adicional única de la Ley 25/2007 no es otro que identificar al adquirente de una línea de esas características. El logro de este objetivo se articula, por una parte, mediante la recogida de los datos de carácter personal de quien adquiere la tarjeta y su incorporación a un libro-registro que debe llevar la operadora y, por otra, mediante la entrega al adquirente de una tarjeta SIM que tiene asignado un número de identificación secreto que será preciso introducir en el terminal móvil para poder hacer uso del servicio. Por tanto, en principio, cabe presuponer que VODAFONE habrá actuado con la debida diligencia al anotar en el libro-registro el nombre, apellidos y nacionalidad del comprador, así como el número correspondiente al documento identificativo utilizado y la naturaleza o denominación de dicho documento. No pudiéndose exigir responsabilidad a la entidad reclamada en el presunto caso de que un tercero hubiera suplantado la identidad del reclamante en la contratación con VODAFONE y le hubiera facilitado los datos personales de aquel. En cuanto al presunto tratamiento de datos sin consentimiento alegado, cabe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 señalar que la tutela de derechos tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD, de modo que el presente procedimiento persigue tutelar los derechos del reclamante, sin que pueda modificarse el planteamiento inicial añadiendo otras pretensiones ajenas al objeto propio de la tutela de derechos. OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible, esto es, le fue remitida copia de los contratos asociados a la línea sobre la que versaba su reclamación. Por otro lado, el artículo 117.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo RLOPD), dispone que: “El procedimiento se iniciará a instancia del afectado o afectados, expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que se consideran vulnerados.” De la lectura de la documentación aportada se desprende que el reclamante afirma tener contratada con la reclamada solo una línea prepago, con número C.C.C., siéndole imputada por VODAFONE la titularidad de tres líneas telefónicas. Por tanto, en el caso de tratarse de alguna posible contratación fraudulenta, el reclamante deberá proceder a denunciar tales hechos ante la Policía y posteriormente solicitar la cancelación de los datos asociados a su persona que resulten inexactos, utilizando cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción de su solicitud de cancelación ante el responsable del fichero, adjuntando a la misma copia de la denuncia referida. Posteriormente, en caso de no recibir contestación o no estar conforme con la misma, solicitar la tutela de esta Agencia. Asimismo, se ha de poner de manifiesto que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por todo ello, procede inadmitir la presente reclamación de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid A.A.A. contra la entidad www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es